Mostrando entradas con la etiqueta Residuo Peligroso. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Residuo Peligroso. Mostrar todas las entradas
jueves, 26 de octubre de 2017
¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?
Hola Luis; aquí estamos con un tema de los que te encantan….
Tenemos duda sobre la sanción a la que nos podríamos exponer en caso de implantar la práctica que expongo a continuación;
A uno de nuestros comerciales se le ha ocurrido la siguiente idea. Le hemos tratado de explicar que incumple un montón de normas y nos ha respondido "no será tan grave", ¿puedes decirnos lo grave que sería para explicárselo?:
Ya sabes que suministramos un producto corrosivo e inflamable en IBC/GRGs one way, transportándolos desde nuestras instalaciones hasta el cliente en un camión caja.
Para simplificar la operativa de descarga en el cliente y en paralelo para “facilitarle” la NO generación de residuos.., la idea que propone es que el producto se descargue desde el propio camión caja al depósito de almacenamiento del producto en el cliente.
Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión.
Una vez acabada la operación, los GRGs vacíos (insisto, One way) volverían a nuestra fábrica en el mismo transporte.
Sabemos que esta práctica no es correcta, tanto por el retorno de los GRGs one way , como por la operación de descarga; está expresamente regulada. Lo hablé ayer con Antonio.. ver (*) - pero no tenemos claro a qué sanción o responsabilidad legal se podría estar exponiendo el cliente por una parte, nuestro transportista por colaborar en la operación por otra… y nosotros por implicar al transportista.
¿nos puedes, por favor, ayudar en este punto?.
(*) Art 37-aptdo 4 del R.D. 97/2014
4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, por ejemplo bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Solo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador.
(**): ADR- Sección 8.3.3. Prohibición de abrir los bultos
Se prohíbe que el conductor o un acompañante abran bultos que contengan mercancías peligrosas
Me dices si necesitas cualquier aclaración
¡Gracias!
Paula
- - - - - - - - -
Hola Paula... ¿por dónde empezamos?
Básicamente, por no alargarnos y explicarlo de modo sencillo, pueden distinguirse cuatro tipos de responsabilidad que deben tenerse en cuenta en caso de un incumplimiento normativo (o de muchos, como sería si a alguien se le ocurre poner en marcha esta "feliz" idea).
A saber: Administrativa, Medioambiental, Civil, Laboral y Penal.
Vamos a dejar de lado la responsabilidad medioambiental, creada por la Directiva 2004/35 e implementada por la Ley 26/2007, dado que las operaciones en cuestión se realizarían en sede del cliente, aunque sin descartarla completamente por lo que pueda reclamar el cliente de rebote.
La responsabilidad administrativa es la que se concreta en multas y suspensiones de actividad. Siempre recaerá sobre la empresa y deriva de las sanciones impuestas por la Administración Pública.
La responsabilidad civil/laboral deriva de la obligación de indemnizar a quién sufra algún perjuicio o daño por nuestra culpa. Los daños derivados de accidentes que puedan suceder en el ámbito de trabajo de la empresa recaen sobre la sociedad mercantil propietaria de la actividad y, para hacerse cargo de la misma, ésta suscribe uno o varios seguros.
Por último, la responsabilidad penal. Desde la última reforma del Código Penal, las sociedades mercantiles, las personas jurídicas en general, también son responsables penalmente de los delitos o faltas que los profesionales puedan cometer en el ámbito de su actividad pero no por ello, las personas físicas estarán exentas de la misma.
Aunque en el Derecho Penal también existen los delitos de riesgo, es decir, en los que no es necesario que el accidente se materialice para que pueda activarse un proceso criminal, este tipo de incumplimientos son los clásicos del Derecho Administrativo. Y vamos a hacer, primer un listado de incumplimientos:
"Nuestro conductor" - ¿Es posible que el conductor se encargue de la descarga?; sí, es posible, aunque no desde bultos y aunque nosotros no lo recomendamos.
Pero, para ello, es necesario cumplir una serie de requisitos: Puede ser dos modalidades, si se trata de un trabajador vuestro de plantilla, habría que realizar todo el procedo de coordinación de actividades para que pudiera realizar esa maniobra en sede del cliente, si se trata de un autónomo, la Ley de Prevención no le sería aplicable a sí mismo (por ejemplo, los EPIs serán los que él decida llevar), pero tiene el deber informar de los riesgos de la operación a vuestro cliente para que los tenga en cuenta en la coordinación de actividades.
[Voy a abrir un paréntesis por una cuestión que me preocupa: El Estatuto de los Trabajadores (Art.1.3 último párrafo) marca una exclusión de la relación laboral de los transportistas, cuando realicen el servicio al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad ostenten "aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". Para que esta exclusión sea operativa y puedan ser considerados autónomos de verdad, el Tribunal Supremo ha dicho que realmente excluye la laboralidad es que la prestación se realice con un vehículo que requiera de tarjeta de transporte, es decir, que tenga un peso máximo autorizado a partir de 2 toneladas. Es decir, que por mucha tarjeta que se tenga, si el transporte se realiza con una furgoneta, no existe exclusión y por tanto su laboralidad podrá ser cuestionada como cualquier otra relación.
En este último caso, si la empresa le marca itinerarios, si tiene llaves de vuestro almacén y no te digo ya si se acuerda un pago fijo mensual, independiente del número de viajes que haga cada mes,... sería un "falso autónomo" y todo todo ello un "fraude de ley" (Art. 6.4 del Código Civil)
Esto supone que, si uno de los "falsos autónomos" reclama, deberá ser admitido como plantilla o despedido con la indemnización laboral máxima. Aunque el trabajador no reclame, si la situación es detectada por la Inspección de Trabajo, estaríamos en el supuesto del art. 22.2 de la LISOS:
Art.22.2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
Y que se corresponde con la sanción del art. 40.1.e.1 LISOS: entre 3.126 € y 10.000 € por cada uno de los trabajadores en esa situación.
Además, la Inspección reclamará las cuotas de Seguridad Social no ingresadas durante los 4 últimos años por todos esos trabajadores, más un recargo de entre el 100% y el 150% en concepto de multa (art. 40.1.d.2 LISOS).]
“facilitarle” la NO generación de residuos.- Siempre es buena idea favorecer que el cliente genere menos residuos... pero cumpliendo con las limitaciones marcadas por la leyes.
Una de esas normas es la que dice que el responsable de la gestión de un residuo, en este caso peligroso, es de quien lo produce. En el caso de los envases de un solo uso, el residuo se genera cuando se vacía y por la persona que lo vacía.
Dado que, como bien dices, la normativa de transporte prohíbe expresamente que los bultos (los envases) se abran sin haber sido entregados al cliente, cualquier inspección de tráfico que sufra el camión en el viaje de regreso, implicará que, por un lado, vuestro cliente ha entregado residuos peligrosos para su gestión a un gestor no autorizado como tal y, por otro, que vosotros estáis actuando como gestores sin tener la habilitación legal correspondiente.
Para el cliente, sería una infracción muy grave (Art. 46.2.k. Ley 22/2011).
Para vosotros, si hubiera habido un accidente, por ejemplo, y se considera que se ha puesto en "grave" peligro la salud de las personas, sería infracción muy grave (Art. 46.2.a. Ley 22/2011), si no, se trataría de una infracción grave (Art. 46.3.a. Ley 22/2011).
Las sanciones para las infracciones muy graves:
1.º Multa desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
3.º Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
Si la infracción es considerada solamente como grave:
1.º Multa desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.
3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.
"Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión."
Ya has citado tú misma las normas de fondo que prohíben expresamente esta operación. Solamente queda mirar la graduación de la infracción y de las sanciones correspondientes, si las hay...
Y digo "si las hay" porque, es curioso, pero la prohibición expresa de realizar esta operación es relativamente reciente (2014) y no tiene una descripción de infracción expresamente redactada. Ni en la LOTT (cuya última reforma es de 2013), ni en el ROTT, que podía haber sido modificado por el mismo RD 97/2014, pero parece que nadie pensó en ello, hay una infracción que describa exactamente esta operación.
El propio ROTT, ahora mismo, tiene una infracción grave que quizás podría ajustarse:
ROTT 198.24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.
Pero no es muy ajustada y la aplicación analógica de normas sancionadoras no está permitida... vamos que cualquier abogado un poco hábil levantaría una sanción así tipificada.
Ahora bien, eso no significa que el incumplimiento quede en saco roto hasta que se regulen sanciones al efecto, pues se trata de un serio agravante para un escenario que no debe descartarse; siempre existe la posibilidad de que se produzca la "tormenta perfecta":
Imaginémonos: un transportista autónomo, que con el devenir de los años trabaja en exclusiva para nosotros, que ese día ha cogido la furgoneta de la empresa y no hemos sido conscientes de lo que eso puede implicar, no utiliza los EPIs (proporcionados por nosotros...) porque hace calor y le molestan y, aunque está bien formado para ello, con las prisas, conecta mal la manguera en una de las veces que tiene que hacerlo por cliente.
Al abrir la llave de fondo, la manguera salta y se salpica la cara, los ojos y ambas manos, que quedaban al descubierto por haberse quitado los guantes justo tras abrir la llave, resultando con graves quemaduras en un 18% del cuerpo y perdiendo la visión de ambos ojos.
Obviamente, interviene la Inspección de Trabajo y Osalan, que llaman a Inspección Medioambiental en cuanto alguien les explica la operativa, y a la fiscalía, algo que hacen de oficio en caso de accidente grave.
Todos los que hayan intervenido en ese proceso van a ser investigados y aquellos que hayan tomado la decisión de ponerla en marcha, encausados y, en mi modesta opinión, justamente condenados, por los delitos de lesiones (Art. 147, 150... Código Penal) y contra la seguridad de los trabajadores (Art. 316 Código Penal).
Así lo dice el artículo 318:
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. [...]
Obviamente, se activaría además el artículo 31 bis, que está muy de moda y que, adicionalmente, hace responsables penales a las propias personas jurídicas, cuando los administradores de las mismas cometan algún delito durante las actividades de las mismas.
Obvia decir que todos los daños deberán ser indemnizados vía responsabilidad civil.
No sé cuanta ventaja competitiva cree vuestro comercial que se puede obtener con ese servicio adicional pero, sinceramente, además de la responsabilidad moral de cumplir siempre la normativa (que puede llevar a ser expulsado de la propia Asociación...) creo que el riesgo que se corre no merecerá la pena en ningún caso.
Si alguien alega, como suele suceder "pues la competencia lo está haciendo" decidnos, por favor, quién os consta que lleva a cabo esa práctica porque pondremos en marcha nuestro procedimiento de Competencia Desleal, que ya sabes que termina con la expulsión de la Asociación y la denuncia a las autoridades competentes.
Por supuesto, si necesitas que vaya a explicarle esto a alguien, mirarle a los ojos y decirle: "¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?", voy encantado.
Un beso.
Luis
Volver a www.aveq-kimika.es
jueves, 3 de noviembre de 2016
El imperio de la Ley... del embudo (Real Decreto 180/2015 de traslado de residuos)
No serviría para crítico. No haría bien mi trabajo. Me gusta la gastronomía, me gusta el cine, el teatro y los libros. Creo que soy capaz de apreciar cuando algo es "bueno" y algo es "malo" o, mejor dicho, cuando algo puede ser objeto de recomendación y cuando no, pero, enfrentado al papel, dispuesto a escribir mal de alguien, me cuesta mucho no valorar el esfuerzo por encima de los resultados y, teniendo en cuenta que alguien ha puesto su máximo interés y sus mejores intenciones en hacer algo bien, me resulta incómodo criticar como debiera el resultado de ese esfuerzo. Por eso, mis críticas no serían de fiar.
Pero... en fin, hay alguna veces que...
El gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sede electrónica, no recoge información alguna sobre el cambio normativo y, obviamente, no hay ni rastro de formatos electrónicos adpatados.
El gobierno de Cantabria, a fecha de hoy, no recoge el cambio normativo en su web pero, en lo que podemos calificar como "agradable sorpresa", ha adaptado los formularios Word que se utilizan para el SIACAN, el Sistema de Información Ambiental de Cantabria. Al menos los de Notificación de Traslado e Identificación de Residuos No-Peligrosos.
Navarra, en su página web, recoge la información de una jornada celebrada en Pamplona, el 29 de octubre del pasado año, al respecto de las novedades introducidas por el RD, incluida la presentación proyectada en la misma por el Jefe de la Sección de Residuos. Lamentablemente, en la sección específica de traslado de residuos, todo sigue como siempre y, por ejemplo, en el apartado dedicado al Documento de Control y Seguimiento, no se recoge siquiera el nuevo RD en el listado de normativa.
Y, por último, en la web del Gobierno de La Rioja, ni se cita la norma, ni hay documentos electrónicos disponibles estandarizados.
Entre septiembre de 2015 y junio de 2016, hasta que la empresa finalmente se rindió, hemos estado tratando de tramitar una modificación de una Autorización Ambiental Integrada de una empresa asociada que, según el criterio ambiental más razonable, no llegaba a ser "sustancial", ni de lejos.
Aplicando estrictamente la letra de la norma, la Autoridad Ambiental competente nos obligó a tramitarlo como "sustancial" y a realizar una evaluación de impacto ambiental para un proyecto que se iba a realizar al 100% dentro de una nave ya construida, que no generaría ni emisiones, ni residuos, ni vertidos que no se hubieran generado ya en la instalación... por ejemplo, teníamos que describir y proponer medidas para minimizar el tráfico de camiones generados por la obra.... tráfico que se preveía absolutamente insignificante frente al movimiento diario de trasporte que provoca el día a día de la fábrica en funcionamiento.
Los técnicos reconocían que sí, que lo que estaban aplicando era un tanto absurdo pero.... nos decían "la ley es la Ley, y hay que cumplirla"... y nosotros, a regañadientes y con las orejas gachas, lo aceptamos y lo intentamos con todo nuestro ímpetu, presentando, uno tras otro, todos los documentos, estudios y análisis que la autoridad nos iba requiriendo...
No lo conseguimos. Antes de que pudiéramos tener el permiso, la empresa entró en concurso de acreedores y el proyecto se ha abandonado. ¿Si hubiéramos tenido el permiso en marzo, como era nuestra intención, la empresa hubiera evitado el concurso?... es muy posible que no, pero, desde luego, el fracaso en el proyecto ha contribuido a ello.
Los funcionarios se excusan, y yo lo entiendo y acepto, en que mover a la Administración Pública es muy difícil y que cumplir los plazos marcados por el Real Decreto 180/2015 era "imposible", pero, con el único afán de que ellos me entiendan, espero recibir esa misma empatía. Espero que, si les digo que conseguir inversiones millonarias para mejoras ambientales en una empresa en grave crisis económica es imposible, que realizar trámites absurdos, que no aportan nada práctico, que solamente sirven para marcar un "check" en un expediente administrativo, termina con la paciencia de los inversores, me crean.
Es posible que no me sirva para nada práctico, porque "la ley es la ley".... pero no pido nada más.
Volver a www.aveq-kimika.es
He hecho firme promesa de acortar los rollos introductorios a las entradas porque, a pesar de que mi intención es que se enfrenten a los problemas del día a día de una forma diferente, se me andan quejando de que no tienen tiempo para literatura… prometo que no pasa de algunos párrafillos de nada. Los imprescindibles para justificar mi indignación.
Porque sí, estoy indignado, de hecho, llevo una temporada que, como dicen por ahí, no hago más que “quedarme absurdo” con las cosas que leo y que veo.
En su día, como joven estudiante de Derecho que soñaba con un mundo más justo y mejor, me aprendí los principios universales del Derecho Administrativo democrático, pensado para proteger los derechos de los ciudadanos frente a la posibilidad de que la máquina gubernamental abusará de él.
La necesidad de promulgación de las normas, para que las obligaciones de los ciudadanos fueran transparentes y públicas, la inderogabilidad individual de las normas reglamentarias, para que nadie pudiera estar exceptuado de cumplir una norma promulgada y en vigor y, cuando digo “nadie”, quiero decir que ni siquiera la propia Administración que promulga la norma puede librarse.
En resumen, una de las bases de la democracia es el principio del “Imperio de la Ley”. Uno de los grandes triunfos de las revoluciones burguesas del siglo XIX (aunque la primera, la norteamericana, sucedió a finales del siglo anterior), fue la imposición de este principio. Es decir, que frente al absolutismo, y aquella frase del rey Luis XIV de “El Estado soy yo”, la ley publicada y promulgada, conocida por todos, debe cumplirse siempre y, por mucho que un gobierno sea el emisor de la misma estará, como todos los ciudadanos, obligado a cumplirla.
Decir esto, hoy en día, es una obviedad… ¿a que sí?... pero en su momento era algo revolucionario. El rey, del que emanaba todo el poder en el antiguo régimen, no estaba obligado por las normas que él mismo dictaba, en tanto que, si dichas leyes eran fruto de su real voluntad, esa misma voluntad las podía reformar o excepcionar sobre la marcha de modo que, si decidía no cumplirlas, no tenía por qué hacerlo.
Bueno, pues en nuestro día a día, en la industria, esto no se cumple y no, no pongan esa cara de extrañeza, que hace un año, aquí mismo, ya les conté un caso flagrante con los túneles y el ADR.
Pero hoy les traigo otro ejemplo sobre esta diferencia radical en el nivel de exigencia entre la industria y otros agentes con los que necesariamente convive en estos temas del medio ambiente y la seguridad.
El caso es que el año pasado se publicó el Real Decreto 180/2015 sobre traslado de residuos. Sus Disposiciones Adicionales y Transitorias establecieron un periodo, que finalizaba el 7 de mayo de este año 2016 y que, ¡o infausta fortuna!, incluía obligaciones para el ministerio de Medio Ambiente y las autoridades ambientales de las Comunidades Autónomas.
Porque sí, estoy indignado, de hecho, llevo una temporada que, como dicen por ahí, no hago más que “quedarme absurdo” con las cosas que leo y que veo.
En su día, como joven estudiante de Derecho que soñaba con un mundo más justo y mejor, me aprendí los principios universales del Derecho Administrativo democrático, pensado para proteger los derechos de los ciudadanos frente a la posibilidad de que la máquina gubernamental abusará de él.
La necesidad de promulgación de las normas, para que las obligaciones de los ciudadanos fueran transparentes y públicas, la inderogabilidad individual de las normas reglamentarias, para que nadie pudiera estar exceptuado de cumplir una norma promulgada y en vigor y, cuando digo “nadie”, quiero decir que ni siquiera la propia Administración que promulga la norma puede librarse.
En resumen, una de las bases de la democracia es el principio del “Imperio de la Ley”. Uno de los grandes triunfos de las revoluciones burguesas del siglo XIX (aunque la primera, la norteamericana, sucedió a finales del siglo anterior), fue la imposición de este principio. Es decir, que frente al absolutismo, y aquella frase del rey Luis XIV de “El Estado soy yo”, la ley publicada y promulgada, conocida por todos, debe cumplirse siempre y, por mucho que un gobierno sea el emisor de la misma estará, como todos los ciudadanos, obligado a cumplirla.
Decir esto, hoy en día, es una obviedad… ¿a que sí?... pero en su momento era algo revolucionario. El rey, del que emanaba todo el poder en el antiguo régimen, no estaba obligado por las normas que él mismo dictaba, en tanto que, si dichas leyes eran fruto de su real voluntad, esa misma voluntad las podía reformar o excepcionar sobre la marcha de modo que, si decidía no cumplirlas, no tenía por qué hacerlo.
Bueno, pues en nuestro día a día, en la industria, esto no se cumple y no, no pongan esa cara de extrañeza, que hace un año, aquí mismo, ya les conté un caso flagrante con los túneles y el ADR.
Pero hoy les traigo otro ejemplo sobre esta diferencia radical en el nivel de exigencia entre la industria y otros agentes con los que necesariamente convive en estos temas del medio ambiente y la seguridad.
El caso es que el año pasado se publicó el Real Decreto 180/2015 sobre traslado de residuos. Sus Disposiciones Adicionales y Transitorias establecieron un periodo, que finalizaba el 7 de mayo de este año 2016 y que, ¡o infausta fortuna!, incluía obligaciones para el ministerio de Medio Ambiente y las autoridades ambientales de las Comunidades Autónomas.
Transcurrido el plazo, el pasado mes de julio, con la ayuda de Unai Arenaza, un estudiante que hizo brillantemente sus prácticas este verano con nosotros, hicimos algunas pesquisas por las sedes electrónicas, que es la forma jurídica de decir "páginas web", de varias autoridades ambientales y, en fin, el resultado fue descorazonador.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, en una página adaptada en julio de 2015, ya incluye en sus listado de legislación aplicable el RD 180/2015. En el caso de la CAPV es especialmente importante dado que, al no tener legislación propia que regule el traslado interno de residuos, el RD es aplicable tanto para gestión interna como externa.
En el plano informativo, el Gobierno Vasco ha hecho los deberes y presenta un cuadro bastante bien planteado que resume los requisitos documentales de los traslados incluidos en el ámbito del RD. Sin embargo, utiliza de forma reiterada una frase a la que nos referiremos más tarde: "Hasta la adaptación a los nuevos formatos". Además, en la columna destinada a señalar la vía de presentación, se hace referencia exclusiva al sistema IKS-eeM... que, según me han dicho aún no se adaptado a los cambios normativos (tomen esta afirmación con prudencia y, si alguien puede confirmarla o desmentirla, estaría muy agradecido que lo hiciera en los comentarios).
La Agència de Residus de Catalunya, que normalmente suele ser una referencia en estos caso, ni una cosa ni otra... en su web no aparece referencia informativa alguna al RD 180/2015 y, por supuesto, nada de formatos electrónicos adaptados.
La Junta de Castilla y León recoge el RD180/2015 en su web informativa. Incluye un enlace a un documento PDF sobre la situación de los formatos de los documentos que, en el espíritu del documento colgado por el Ministerio en su propia web que también enlaza, dice lacónicamente "hasta que los procedimientos y los documentos de traslado se adapten a lo previsto en el Real Decreto 180/2015, se aplicará lo siguiente".
El tema hubiera quedado ahí, pero hace unos días, una funcionaria del ministerio, una con la que resulta especialmente grato colaborar porque es voluntariosa y positiva, porque siempre trata de buscar soluciones y ayudar, a pesar de que la Administración Pública española sea una extremadamente eficiente máquina de desmotivar gente, subió a la página web del ministerio una nota en la que, tratando de dar cauce a una situación de ilegalidad flagrante y propone unas soluciones para salir del paso. Digo "propone" porque nada publicado de esa manera puede considerarse legalmente obligatorio.
Como les decía, siento ser duro con la propuesta, por la buena voluntad que trasciende y porque nos consta, no les diré cómo pero nos consta, que lo ha escrito ella de su "puño y tecla", pero es que el documento no tiene por donde cogerse.
Sin ánimo de abundar, por comentar algunas cosillas, dice el documento:
1º "Contrato de tratamiento (regulado en el artículo 2h) y en el articulo 5). Es exigible disponer de él en todos los traslados de residuos"
Correcto… aunque podía interpretarse que la Disposición Adicional 1ª del RD sólo es para los documentos que hay que enviar a la Administración pero, no especifica y lo que dice es: “Los trámites regulados en este real decreto se realizarán por vía electrónica en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado que estarán disponibles en los portales web o sedes electrónicas de las Administraciones públicas competentes. El formato de los documentos se adecuará a los contenidos previstos en este real decreto".
2o Notificación previa (regulada en el articulo 8). En el caso de que la Comunidad Autónoma tenga establecido algún procedimiento electrónico para el envió de las notificaciones, se seguirá́ el procedimiento establecido en dicha CA.
Me vuelvo a remitir a lo dicho en la DA1ª: "en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado" plazo que terminó el pasado 7 de mayo... y sigue:
Para los traslados de residuos peligrosos, se seguirá́ utilizando la notificación de traslado que venia utilizándose hasta ahora de acuerdo con lo previsto en el RD 833/88, y se enviará a las CCAA por los cauces electrónicos que tengan establecidos a tal efecto.
Alguien me ha comentado que se están acogiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria del RD: "1. Las Administraciones públicas competentes adaptarán el procedimiento y los documentos de traslado a lo previsto en este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En tanto se produce esta adaptación se seguirán utilizando los documentos de traslado existentes, que deberán estar disponibles en las páginas web de las Administraciones públicas competentes." pero, al parecer, han leído el segundo párrafo y se han olvidado del primero.
3o Documento de identificación. […] se remitirá́ en formato papel a las Comunidades Autónomas de origen y destino del traslado, en tanto no se indique que está disponible su envió por medios electrónicos.
Y vuelvo a citar la DA1ª: "Los trámites regulados en este real decreto se realizarán por vía electrónica en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor"
En fin, saltando algún otro detalle, por no abundar, termina el documento diciendo que, porque a ellos les parece bien así, el periodo transitorio para la implantación de la tramitación electrónica de los documentos previstos en el RD 180/2015, que la norma general estableció hasta el 7 de mayo de 2016, por su exclusiva voluntad se extiende hasta el 1 de diciembre de 2017....
El incumplimiento del ministerio es flagrante pero no es el único, al menos en lo que nosotros hemos visto... si alguien más habilidoso sabe localizar los documentos en estas webs, encantado de recibir enmiendas:
Sin ánimo de abundar, por comentar algunas cosillas, dice el documento:
1º "Contrato de tratamiento (regulado en el artículo 2h) y en el articulo 5). Es exigible disponer de él en todos los traslados de residuos"
Correcto… aunque podía interpretarse que la Disposición Adicional 1ª del RD sólo es para los documentos que hay que enviar a la Administración pero, no especifica y lo que dice es: “Los trámites regulados en este real decreto se realizarán por vía electrónica en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado que estarán disponibles en los portales web o sedes electrónicas de las Administraciones públicas competentes. El formato de los documentos se adecuará a los contenidos previstos en este real decreto".
2o Notificación previa (regulada en el articulo 8). En el caso de que la Comunidad Autónoma tenga establecido algún procedimiento electrónico para el envió de las notificaciones, se seguirá́ el procedimiento establecido en dicha CA.
Me vuelvo a remitir a lo dicho en la DA1ª: "en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado" plazo que terminó el pasado 7 de mayo... y sigue:
Para los traslados de residuos peligrosos, se seguirá́ utilizando la notificación de traslado que venia utilizándose hasta ahora de acuerdo con lo previsto en el RD 833/88, y se enviará a las CCAA por los cauces electrónicos que tengan establecidos a tal efecto.
Alguien me ha comentado que se están acogiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria del RD: "1. Las Administraciones públicas competentes adaptarán el procedimiento y los documentos de traslado a lo previsto en este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En tanto se produce esta adaptación se seguirán utilizando los documentos de traslado existentes, que deberán estar disponibles en las páginas web de las Administraciones públicas competentes." pero, al parecer, han leído el segundo párrafo y se han olvidado del primero.
3o Documento de identificación. […] se remitirá́ en formato papel a las Comunidades Autónomas de origen y destino del traslado, en tanto no se indique que está disponible su envió por medios electrónicos.
Y vuelvo a citar la DA1ª: "Los trámites regulados en este real decreto se realizarán por vía electrónica en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor"
En fin, saltando algún otro detalle, por no abundar, termina el documento diciendo que, porque a ellos les parece bien así, el periodo transitorio para la implantación de la tramitación electrónica de los documentos previstos en el RD 180/2015, que la norma general estableció hasta el 7 de mayo de 2016, por su exclusiva voluntad se extiende hasta el 1 de diciembre de 2017....
El incumplimiento del ministerio es flagrante pero no es el único, al menos en lo que nosotros hemos visto... si alguien más habilidoso sabe localizar los documentos en estas webs, encantado de recibir enmiendas:
La Comunidad Autónoma del País Vasco, en una página adaptada en julio de 2015, ya incluye en sus listado de legislación aplicable el RD 180/2015. En el caso de la CAPV es especialmente importante dado que, al no tener legislación propia que regule el traslado interno de residuos, el RD es aplicable tanto para gestión interna como externa.
En el plano informativo, el Gobierno Vasco ha hecho los deberes y presenta un cuadro bastante bien planteado que resume los requisitos documentales de los traslados incluidos en el ámbito del RD. Sin embargo, utiliza de forma reiterada una frase a la que nos referiremos más tarde: "Hasta la adaptación a los nuevos formatos". Además, en la columna destinada a señalar la vía de presentación, se hace referencia exclusiva al sistema IKS-eeM... que, según me han dicho aún no se adaptado a los cambios normativos (tomen esta afirmación con prudencia y, si alguien puede confirmarla o desmentirla, estaría muy agradecido que lo hiciera en los comentarios).
La Agència de Residus de Catalunya, que normalmente suele ser una referencia en estos caso, ni una cosa ni otra... en su web no aparece referencia informativa alguna al RD 180/2015 y, por supuesto, nada de formatos electrónicos adaptados.
La Junta de Castilla y León recoge el RD180/2015 en su web informativa. Incluye un enlace a un documento PDF sobre la situación de los formatos de los documentos que, en el espíritu del documento colgado por el Ministerio en su propia web que también enlaza, dice lacónicamente "hasta que los procedimientos y los documentos de traslado se adapten a lo previsto en el Real Decreto 180/2015, se aplicará lo siguiente".
El gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sede electrónica, no recoge información alguna sobre el cambio normativo y, obviamente, no hay ni rastro de formatos electrónicos adpatados.
El gobierno de Cantabria, a fecha de hoy, no recoge el cambio normativo en su web pero, en lo que podemos calificar como "agradable sorpresa", ha adaptado los formularios Word que se utilizan para el SIACAN, el Sistema de Información Ambiental de Cantabria. Al menos los de Notificación de Traslado e Identificación de Residuos No-Peligrosos.
Navarra, en su página web, recoge la información de una jornada celebrada en Pamplona, el 29 de octubre del pasado año, al respecto de las novedades introducidas por el RD, incluida la presentación proyectada en la misma por el Jefe de la Sección de Residuos. Lamentablemente, en la sección específica de traslado de residuos, todo sigue como siempre y, por ejemplo, en el apartado dedicado al Documento de Control y Seguimiento, no se recoge siquiera el nuevo RD en el listado de normativa.
Y, por último, en la web del Gobierno de La Rioja, ni se cita la norma, ni hay documentos electrónicos disponibles estandarizados.
Entre septiembre de 2015 y junio de 2016, hasta que la empresa finalmente se rindió, hemos estado tratando de tramitar una modificación de una Autorización Ambiental Integrada de una empresa asociada que, según el criterio ambiental más razonable, no llegaba a ser "sustancial", ni de lejos.
Aplicando estrictamente la letra de la norma, la Autoridad Ambiental competente nos obligó a tramitarlo como "sustancial" y a realizar una evaluación de impacto ambiental para un proyecto que se iba a realizar al 100% dentro de una nave ya construida, que no generaría ni emisiones, ni residuos, ni vertidos que no se hubieran generado ya en la instalación... por ejemplo, teníamos que describir y proponer medidas para minimizar el tráfico de camiones generados por la obra.... tráfico que se preveía absolutamente insignificante frente al movimiento diario de trasporte que provoca el día a día de la fábrica en funcionamiento.
Los técnicos reconocían que sí, que lo que estaban aplicando era un tanto absurdo pero.... nos decían "la ley es la Ley, y hay que cumplirla"... y nosotros, a regañadientes y con las orejas gachas, lo aceptamos y lo intentamos con todo nuestro ímpetu, presentando, uno tras otro, todos los documentos, estudios y análisis que la autoridad nos iba requiriendo...
No lo conseguimos. Antes de que pudiéramos tener el permiso, la empresa entró en concurso de acreedores y el proyecto se ha abandonado. ¿Si hubiéramos tenido el permiso en marzo, como era nuestra intención, la empresa hubiera evitado el concurso?... es muy posible que no, pero, desde luego, el fracaso en el proyecto ha contribuido a ello.
Los funcionarios se excusan, y yo lo entiendo y acepto, en que mover a la Administración Pública es muy difícil y que cumplir los plazos marcados por el Real Decreto 180/2015 era "imposible", pero, con el único afán de que ellos me entiendan, espero recibir esa misma empatía. Espero que, si les digo que conseguir inversiones millonarias para mejoras ambientales en una empresa en grave crisis económica es imposible, que realizar trámites absurdos, que no aportan nada práctico, que solamente sirven para marcar un "check" en un expediente administrativo, termina con la paciencia de los inversores, me crean.
Es posible que no me sirva para nada práctico, porque "la ley es la ley".... pero no pido nada más.
Volver a www.aveq-kimika.es
viernes, 18 de marzo de 2016
Tesoros en la basura
Tengo la teoría de que, respecto a los trasteros, los armarios y el maletero de los coches, las personas somos como los gases: tendemos a ocupar todo el espacio disponible. Da igual lo grande que sea el trastero, si pasa el tiempo suficiente, estará lleno de cosas.
Hace un par de fines de semana, dedicamos un sábado en familia a ordenar el trastero y, con cada viaje que emprendía hacia el Garbigune (o “punto limpio”), más me preguntaba: ¿para qué hemos guardado esto 10 años...?
Una parte de mi familia vive en Holanda. Mi sobrina, una adolescente alegre y encantadora, siguiendo la costumbre local, hace unos meses puso a la venta una buena parte de sus juguetes viejos el día de la fiesta del cumpleaños del rey y, tras una dura jornada comercial, con el dinero que obtuvo por ellos, pudo renovar su viejo teléfono móvil, heredado de su madre.
Allá por noviembre del año pasado, mi hija y sus amigas, en una localidad cercana a Bilbao, participaron en un mercadillo solidario, similar a la costumbre holandesa, y dedicaron la mañana de un domingo de sol a preparar su puesto de venta y atender a sus clientes. Independientemente del fin solidario de la actividad e independientemente de sus bondades respecto a la Sostenibilidad, el hecho de que las niñas se preocuparan de organizar su "negocio", emprendieran, al fin y al cabo, y dedicaran la mañana a trabajar y esforzarse, ya mereció la pena.
Todo ello me lleva a pensar lo impreciso del concepto "residuo" y cómo, una rigurosidad normativa mal entendida, puede hacer ilegal una práctica social, ambiental y pedagógicamente magnífica. Claro, es teóricamente posible obtener las licencias necesarias para vender juguetes de segunda mano pero... ¿merecería la pena el esfuerzo?
Leía el otro día, en la revista Abogados del Consejo General de la Abogacía, un artículo de Jesús López-Medel, un diputado que, en su día, fue capaz de tener ideas propias, diferentes de las de su partido, en temas muy trascendentes y, ¡oh, gran pecado!... expresarlas... Lógicamente, según la lógica absurda de este país, ahora es ex diputado.
Hablaba López-Medel sobre algo sobre lo que ya les he aburrido yo alguna ves, la seguridad jurídica y la estabilidad normativa como valor en sí mismo, aunque muy centrado en el flaco favor que le hace al país, un gobierno con mayoría absoluta en las cámaras, aprobando leyes con toda la oposición en contra, sin molestarse en alcanzar consensos. Leyes que, probablemente sean modificadas en la siguiente legislatura.
La tesis básica sería, más o menos, que, por muy convencido que yo esté de que mis ideas son las mejores, al país le conviene más aplicar ideas, quizás no tan excelentes (desde mi punto de vista) pero compartidas por más gente y, por lo tanto, más estables en el tiempo.
Creo que alguien en la Comisión Europea debería leerse el artículo, que, si bien es cierto que dialoga mucho en cada revisión normativa, no escucha demasiado y, sobre todo, no entiende que la industria necesita estabilidad y coherencia normativa. A la industria, a la industria seria, la de verdad, la que crea empleo estable y de calidad, no le preocupa en exceso que la normativa sea exigente, siempre que sea igual para todos, pero necesita continuidad y no dar bandazos para que sus planes de inversión a 15, 20 ó 30 años se cumplan.
La Comisión ha puesto en marcha, otra vez, la máquina para revisar la Directiva de Residuos. Sí, otra vez. En esta ocasión para hacerla coherente con la gran apuesta estrategia europea por la Economía Circular.
¿Cómo piensa la Comisión que puede favorecer que unos procesos industriales aprovechen los subproductos de otros, algo que la Industria Química lleva 150 años haciendo y que recomendamos ajustar en los borradores de 2008? En mi opinión, esta vez, debería tener en cuenta nuestra opinión. Al menos más en cuenta de lo que la tuvo en 2008.
A estas alturas, es difícil que nadie, ni siquiera los más fervientes y radicales defensores del libre mercado, discutan la intervención de la Administración en el tráfico de residuos, pero una cierta flexibilización a empresas que han demostrado su compromiso y concienciación con certificaciones y verificaciones constantes, tampoco estaría de más.
Pero el problema esencial está en las imprecisas y móviles zonas fronterizas.
Como es lógico, una empresa que ha recorrido el duro camino para obtener una autorización de gestor de residuos, en general, aspira a cobrar por hacerse cargo de los deshechos de otras empresas. Es intrascendente si, tras procesarlos, obtiene una rentabilidad de ellos, su autorización de gestor le permite considerar que su trabajo ha operado el milagro de activar algo llamado "fin de la condición de residuo" y, entregando una ficha de seguridad si es un material peligroso y poco más, vuelve al mercado como si tal cosa.
También es cierto, que hay mercados de residuos (o no-residuos, según con quién se hable) por los que se ha pagado desde siempre.
Los catalizadores agotados de platino en los reactores de ácido nítrico valen un dineral y las empresas tienen cola en la puerta de gestores autorizados para hacerse cargo de ellos. No por ello dejan de ser un residuo. Sin embargo, los alquitranes subproducto derivado de la coquetización de la hulla, que también valen un dineral, se han vendido de siempre como producto sin mayor problema.
Por más vueltas que le doy al proceso de declaración de subproducto y a los reglamentos de fin de condición de residuo, menos entiendo que no volvamos a la lógica del mercado: si alguien está dispuesto a pagar por un material, una empresa legalmente establecida, con sus autorizaciones en regla, ¿por qué tanto empeño en ponerle puertas al campo?
Con demasiada frecuencia, materiales que se pueden reintegrar fácilmente en el proceso de producción, sin ningún riesgo especial para la seguridad y el medio ambiente, se clasifican como residuos. La clasificación de materiales valiosos como residuos disuade de posibles inversiones en prácticas comerciales que lo que buscan es optimizar la reutilización de esos recursos. Además, va en contra del principio de la Economía Circular.
Es esencial que los criterios de subproductos se definan de tal manera que los materiales secundarios de producción que sean utilizados posteriormente, sin que ello suponga ningún riesgo especial para la salud humana y el medio ambiente, no sean clasificados como residuos y no necesiten ningún tipo de declaración administrativa.
Pero, en todo caso, lo que seguro que ni la industria, ni el medio ambiente necesita, es que los criterios de subproductos estén abiertos a diversas interpretaciones por parte de las autoridades nacionales distintas, dando lugar a una inseguridad jurídica para las empresas que compiten en un único mercado.
A largo plazo, la Unión Europea debería pasar de un marco legislativo orientado al residuo a un marco legislativo orientado a los recursos, para mantener el valor de los materiales durante el mayor tiempo que sea posible Con este fin, los responsables políticos de la UE deberían evaluar en qué medida la definición actual de los residuos, y la dificultad administrativa para desclasificarlos como tales, está obstaculizando el desarrollo de una economía circular.
Volver a www.aveq-kimika.es
Es esencial que los criterios de subproductos se definan de tal manera que los materiales secundarios de producción que sean utilizados posteriormente, sin que ello suponga ningún riesgo especial para la salud humana y el medio ambiente, no sean clasificados como residuos y no necesiten ningún tipo de declaración administrativa.
Pero, en todo caso, lo que seguro que ni la industria, ni el medio ambiente necesita, es que los criterios de subproductos estén abiertos a diversas interpretaciones por parte de las autoridades nacionales distintas, dando lugar a una inseguridad jurídica para las empresas que compiten en un único mercado.
A largo plazo, la Unión Europea debería pasar de un marco legislativo orientado al residuo a un marco legislativo orientado a los recursos, para mantener el valor de los materiales durante el mayor tiempo que sea posible Con este fin, los responsables políticos de la UE deberían evaluar en qué medida la definición actual de los residuos, y la dificultad administrativa para desclasificarlos como tales, está obstaculizando el desarrollo de una economía circular.
Volver a www.aveq-kimika.es
lunes, 28 de diciembre de 2015
“Soft law” o pedir las cosas por favor…
¿Han recibido una carta de Gobierno Vasco reclamando un estudio de minimización de residuos?... al final de la entrada doy mi opinión y unas pautas.
Los lectores habituales de este modesto diario me habrán leído alguna vez escribir que “el Derecho que no es coercitivo, que no se impone, no es Derecho”. Es decir, que si del incumplimiento de una norma no puede derivarse un castigo, esa norma será una recomendación, un consejo, una solicitud, pero no una norma jurídica.
El termino “soft law” fue originalmente creado por los estudiosos del derecho internacional. Con dicho término trataban de abarcar aquellas normas, aprobadas con todas las formalidades de una organización internacional pero que, al carecer ésta de medios militares o policiales para imponerla, su aplicación efectiva dependía de la buena voluntad de los Estados.
Muchas de las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas tienen este estatus, algunas tan importantes como la Resolución 217, aprobada el 10 de diciembre de 1948, por la que se formalizó la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que, hoy en día sigue siendo inaplicable en muchos países del mundo, miembros activos de la organización.
Hoy en día, el término “soft law” ha ampliado su alcance y se utiliza también para aspectos normativos, cuasi legales, en el ámbito de la Unión Europea, o incluso Estatal o autonómico.
Así, por ejemplo, el Gobierno Vasco no podía obligar a ninguna empresa IPPC a firmar los acuerdo voluntarios que planteó a los sectores afectados por la Ley 16/2002 IPPC en 2003 y, sin embargo, ninguna empresa, que yo sepa, se negó a firmarlos.
Aquellos acuerdo, aunque por el devenir político no resultaron tan satisfactorios para los sectores industriales como podían haber sido, contenían compromisos concretos de reducciones de impactos, en generación de residuos o en emisiones de contaminantes. Compromisos que los sectores cumplieron en un elevadísimo grado pero que, de no haberlo hecho, no hubieran supuesto sanciones para los incumplidores. Los acuerdos no contenían, ni podían contener, un capítulo de infracciones y sanciones administrativas.
Los estudiosos del Derecho Ambiental coinciden en que los distintos “estudios de minimización” que prevén algunas normas jurídicas, por ejemplo, las asociadas a envases o a residuos peligrosos, deben tener la consideración de “soft law”. Pueden ser, sin duda, obligaciones formales, pero su contenido no compromete a las empresas, más allá de una declaración de buenas intenciones.
En materia de Residuos Peligrosos, la primera formulación legal de esta obligación meramente formal, recogida en el Real Decreto 952/1997, cuya disposición adicional segunda decía:
Disposición adicional segunda. Estudio de minimización.
En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y posteriormente con la misma periodicidad, los productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma correspondiente un estudio de minimización de dichos residuos por unidad producida, comprometiéndose a reducir la producción de residuos tóxicos y peligrosos, en la medida de sus posibilidades.
“En la medida de sus posibilidades”… me da a mí que no son unos términos muy coactivos.
A pesar de que, desde su aprobación, la Ley que desarrolla ha sido derogada dos veces, el RD 952/1997 sigue en vigor, de hecho, el requisito legal de presentar los estudios de minimización ha sido regulado por la propia Ley de Residuos, actualmente la Ley 22/2011.
Así, el Artículo 17, titulado “Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos”, dice:
Art.17.6. Además de las obligaciones previstas en este artículo, el productor u otro poseedor de residuos peligrosos cumplirá los requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos peligrosos.
Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma un estudio de minimización comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos. Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos cuya producción no supere la cantidad reglamentariamente establecida.
Es decir, la Disposición Adicional Segunda del RD 952/1997 y en tanto se aprueben normas de desarrollo reglamentario nuevas, sigue en vigor y las empresas que puedan ser consideradas “productoras de residuos peligrosos” a los efectos de la Ley 22/2011 tendrán, efectivamente, que cumplir la formalidad de entregar el plan de minimización cada cuatro años y reducir la producción de los mismos “en la medida de sus posibilidades”.
El pasado 18 de noviembre, a modo de presente navideño, el departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco ha enviado cartas recordando a las empresas “productoras de residuos peligrosos” que, transcurridos 4 años (entiendo que desde la publicación de la Ley 22/2011… pero ese plazo es también, sin duda, cuestionable, pues la obligación viene del RD 952/1997, y, por lo tanto, en plazos de 4 años desde 2001, las empresas deberían haber renovado la presentación del plan en 2005, 2009 y 2013…)
Pero, pongamos alguna pega más: por ahora, todas las empresas que nos han llamado al respecto de estas cartas son empresas IPPC y, bueno, me temo que el Departamento se pasa de frenada…. las empresas IPPC quedaron ya fuera en su momento de la definición “productor de residuos peligrosos” a los efectos de la normativa sectorial de residuos y, la indicación contenida en la carta es jurídicamente inconsistente, en tanto que violenta uno de los principios básicos de la normativa IPPC: todos los aspectos reguladores del impacto ambiental de la instalación deben estar recogidos en la Autorización Ambiental Integrada y cumplir con ello la gran promesa que se hizo a la industria con la aprobación de la Directiva IPPC: el permiso único.
Esta premisa se fundamenta, además, en la potestad que tienen las autoridades ambientales de modificar las AAI’s en el momento que consideren oportuno de modo que, hoy mismo si quieren, pueden incluir la obligación de entregar un plan de minimización cada 4 años también, a las empresas IPPC.
Además. la Ley 16/2002 lo dejó clarísimo en su disposición derogatoria:
Disposición derogatoria única. Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales.
1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.
2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:
- Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Con estas premisas, ¿qué pautas puedo darles respecto a la carta que han recibido?.
1.- Solamente si su empresa produce más de 10 toneladas anuales de residuos peligrosos y no es empresa IPPC, le es de aplicación ese requisito legal.
2.- Obviamente, si su empresa está afectada por la IPPC y el requisito de presentar un estudio de minimización está incluido en su Autorización Ambiental Integrada pues… ya está tardando en presentarlo. Cuanto antes, sin falta.
3.- Si su empresa está afectada por la IPPC y el requisito de presentar un estudio de minimización no aparece en su Autorización Ambiental Integrada pues, piense que la autoridad ambiental se lo está pidiendo por favor.
Y, además, piénselo: todas las empresas IPPC que cuentan con sistemas de gestión medioambiental, certificados o no, eso es lo de menos, tienen medidas y planes de reducción de residuos “en la medida de sus posibilidades”. Si ponen esas acciones en un papel, con responsables, indicadores, presupuestos y plazos y las someten a ciclos PDCA… pues tienen un “estudio de minimización” listo para enviar… por email.
En fin, ¿qué quieren que les diga?, ¿que no lo presenten?.... pues no, eso lo dejo a su criterio, pero si están en el caso 3, sepan que no les pueden sancionar por no presentarlo y que no lo tienen que incluir en su procedimiento de requisitos legales… que les han aplicado una medida de “soft law”. Ustedes mismos.
Volver a www.aveq-kimika.es
viernes, 8 de mayo de 2015
Necesito consejo
Dicen que uno de los trucos para ser feliz es ser capaz de pedir ayuda cuando lo necesitas y, bueno, como me considero una persona fundamentalmente feliz, voy a pedirles ayuda y consejo.
Pues sí, me veo en una tesitura, profesional y socialmente compleja y no sé muy bien como enfocarla… les cuento y bueno, si les parece, pueden darme su opinión en los comentarios.
El próximo 20 de mayo co-organizamos con ACLIMA y ASEGRE una jornada para explicar a las empresas los cambios en clasificación y traslado de residuos que se han publicado en DOUE y BOE en los últimos meses.
La sesión se celebra en la nueva sede de ACLIMA, en el BBF del Paseo de Uribitarte, 3 frente al a ría, a escasos metros del parking de la plaza Pío Baroja y con una parada del tranvía casi en la puerta.
Harán un mano a mano, Maribel Martínez, del servicio de residuos peligrosos y suelos contaminados del Gobierno Vasco y Carmen Tapia, de la subdirección general de residuos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
(Entre ustedes y yo, no se la pueden perder….)
El pasado 19 de diciembre el Diario Oficial de la Unión Europea publicada una de las normas que esperábamos desde la promulgación en 2008 del Reglamento CLP de Clasificación, Etiquetado y Envasado de Productos Químicos.
La propia Comisión Europea ya avisó que había un buen montón de normas que, basadas en la clasificación de los productos químicos establecida por la Directiva de 1967, necesitarían ser revisadas y armonizadas con las clasificación establecida por CLP.
Junto con la Directiva Seveso, ya adaptada por la Directiva 2012/18/UE y otras normas, la Comisión citaba la regulación de los residuos, en tanto que las clasificaciones y etiquetas que se utilizaban para éstos, se basaban en la normativa de productos químicos.
Como ya comenté en este mismo foro, en esta entrada de enero la Comisión, en lugar de utilizar un instrumento de Directiva para adaptar la cuestión, como sí ha hecho en Seveso, utiliza una vía indirecta, aprobando un Reglamento 1357/2014 que, en realidad, solamente tiene un artículo (el segundo es su fecha de entrada en vigor) y dice:
“El anexo III de la Directiva 2008/98/CE se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento”
Lo que, siguiendo la mecánica normal de la normativa europea significaría que el Reglamento reforma la Directiva…. y que ahora tocaría a los estados miembros adaptar su normativa interna al cambio…. ¿verdad?
Pues no, la Comisión, hace de su capa un sayo y, fuera del articulado, justo antes de la fecha y la firma el presidente Juncker, se descuelga con la siguiente frase:
“El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.”
¿Y ahora qué hacemos?... aplicando algunas normas básicas de derecho transitorio debemos entender que, efectivamente, al Reglamento es directamente aplicable a la normativa interna, utilizando la formula tradicional, “Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma” y la Constitución es clara: el Derecho Europeo está por encima de cualquiera de las leyes españolas, incluso la propia Constitución debería ser reformada en caso de contradicción.
Así que, efectivamente, el día 1 de junio los residuos peligrosos dejarán de estar clasificados con los códigos H y pararán a clasificarse con los códigos HP. En AVEQ-KIMIKA estamos trabajando a toda máquina para hacer una suerte de tabla de equivalencia aproximada para salir del paso aunque ya les adelanto que, en tanto no se adapten las herramientas informáticas todo va ser más teórico que real.
Pero no, no es eso sobre lo que necesito consejo, ya me voy acercando.
El caso es que, una de las cuestiones que con más atención miramos del Reglamento H era si afectaba al etiquetado de los residuos o no o, más concretamente a los pictogramas de peligro que deben figurar en dichas etiquetas.
Ya les comenté en su momento que parecía ser un efecto transitorio pero que a mí, en principio, y por una cuestión de gestión de riesgos, no me parecía mal que etiquetas de productos y residuos fueran diferentes. Lo confieso, es poco práctico pero, sinceramente, que el ácido fluorhídrico y un bote con 12 pilas-botón estén marcadas con la misma calavera… me cruje un poco.
El Reglamento H en ningún sitio de su articulado habla del etiquetado o de los pictogramas de riesgos. El recientemente aprobado RD 180/2015 de traslado de residuos que, como ya les contaremos, también viene con sorpresa, deroga un buen montón de artículos del RD 833/1988 pero no el artículo 14, ni el anexo 1 (como bien refleja el propio BOE en su versión consolidada) y en ese artículo 14 no hay una remisión genérica a las normas de etiquetado de los productos químicos, hay una remisión directa y explícita al anexo 1 del propio Real Decreto que recoge la reproducción de los propios pictogramas, tal cual, con su característico fondo “amarillo-naranja”.
Y en esas estamos, cuando, con la jornada ya convocada, el Ministerio cuelga esta nota en su página web que dice justo lo contrario, sin ningún fundamento pues, jurídicamente, no tiene ni pies ni cabeza.
Y aquí me encuentro, hecho un mar de dudas, sin saber qué hacer… porque si Doña Carmen Tapia defiende esta tesis en público, en una jornada de la que somos co-anfitriones, levantar la mano y llevarle la contraria en público sería muy grosero… pero tampoco tengo confianza para advertírselo antes…. o sí… o no sé. ¿Y si intento convencerla antes de la jornada y no la convenzo?.... en fin… entre ustedes y yo..... ¿qué harían?
Volver: www.aveq-kimika.es
viernes, 16 de enero de 2015
Bomba H
Al parecer, Edward Teller, el físico estadounidense de origen húngaro conocido como el “padre de la bomba de hidrógeno”, se encontraba en Berkeley, California, junto a la bahía de San Francisco, el 31 de octubre de 1952, en el momento preciso en el que la primera bomba-H, la primera bomba de hidrógeno, era probada en un atolón de las islas Marshall, en el Pacífico sur.
Tras estudiar física en Munich y Leipzig, Teller tuvo que huir de Alemania, escapando de la persecución nazi en 1935, para instalarse en los Estados Unidos. En sus memorias, cuenta que supo que la prueba había sido un éxito, que la explosión había tenido lugar, observando un sismógrafo que captó la honda de choque transmitida por la corteza terrestre desde más de 7.500 kilómetros de distancia y que inmediatamente, envío a Elizabeth Graves, la jefa del proyecto, al laboratorio de Los Álamos, Nuevo México, un telegrama sin clasificar, ni codificar que solamente contenía las palabras “It’s a boy” (Es un chico) y que llego horas antes de cualquier noticia procedente de las islas Marshall.
El proyecto “Ivy Mike” había tenido éxito demostrando que, con la energía liberada por una explosión de fisión nuclear, dividendo átomos de plutonio, era posible activar una reacción de fusión nuclear provocando que moléculas de deuterio, un isótopo del hidrógeno, el elemento más simple de la química, se unieran generando átomos de helio, provocando por unos segundos, la misma reacción que alimenta la energía del sol.
La explosión fue equivalente a la de 10,4 millones de toneladas de TNT, produjo una bola de fuego de 5 km de diámetro y una nube en forma de hongo de unos 17 km de alto en menos de 90 segundos desde la detonación. Provocó un cráter de 1,9 km de diámetro y 50 m de profundidad, donde una vez estuvo la isla Elugelab, parte del atolón de Enewetak, que desapareció por completo bajo el Pacífico.
La explosión de esa primera bomba-H, que luego fue perfeccionada incrementando aún más su potencia, fue equivalente a 650 veces la bomba de Hiroshima que en 1945 produjo la muerte a 140.000 personas.
Teller había creado un chico, un chico monstruoso.
La Comisión Europea lanzó su propia bomba-H el pasado 19 de diciembre y publicó en el Diario Oficial de la Unión el Reglamento 1357/2014 por el que se sustituye el anexo III de la Directiva de Residuos.
Antes de explicarles de qué se trata, permítanme una digresión centrada en el procedimiento: la Comisión Europea tiene cada vez más hábito de aprobar normativas técnicas vía reglamento en lugar de directiva, este es un caso más.
La diferencia principal entre aquel y ésta es que el reglamento es directamente aplicable a ciudadanos y empresas y no necesita la implementación en la normativa nacional de cada país miembro… parece que la Comisión no se fía de los gobiernos que forman la Unión y ha optado por puentearlos.
¿Exagero al hablar de “bomba-H”?, puede que un poco… bueno, bastante pero el juego de palabras era tan evidente que no me he podido resistir.
Sabíamos que este Reglamento llegaría, ya que la Directiva 2008/98/CE establecía que la clasificación de los residuos, como residuos peligrosos debía basarse, entre otros fundamentos, en la normativa europea sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto.
Dicha normativa fue sustituida por el Reglamento 1272/2008 CLP ese mismo año y era inevitable una adaptación del anexo III de la Directiva, el que establecía los criterios para adjudicar los “códigos H” a los residuos (¿lo pillan?), los códigos que determinaban la peligrosidad de los mismos y, consecuentemente, su clasificación de riesgo.
Así, por ejemplo, las características de peligrosidad H4 («irritante»), H5 («nocivo»), H6 («tóxico» y «muy tóxico»), H7 («cancerígeno»), H8 («corrosivo»), H10 («tóxico para la reproducción»), H11 («mutagénico») o H14 («ecotóxico») debían asignarse con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la, antigua y muy venerable, Directiva 67/548/CEE del Consejo.
El Reglamento CLP ha puesto “patas arriba” la sistemática de clasificación de los productos químicos en Europa, entre otras muchas cosas, desaparecen las denominaciones de “nocivo” e “irritante”, cambian los pictogramas y los códigos, aparecen riesgos nuevos, pero, sobre todo, modifica los umbrales de determinación de los riesgos produciendo la imposibilidad material de realizar tablas de equivalencia exactas entre clasificaciones antiguas y las clasificaciones nuevas.
Además de cambiar la denominación del “código H” por la de “código HP”, dice el reglamento nuevo que si la suma de las concentraciones de todas las sustancias presentes en el residuo, clasificadas con un código de clase y categoría de peligro de, por ejemplo, toxicidad aguda, es superior o igual al umbral indicado en un cuadro incluido en el mismo apartado, todo el residuo se clasificará como peligroso por HP6. Bueno, en principio nada nuevo.
A partir de ello, por ejemplo, un residuo o mezcla de residuos que contenga una sustancia clasificada como Acute Tox. 1 (H300) por encima de 0,1 % de concentración será un residuo peligroso y se le adjudicará el código HP6.
Sinceramente, el único tipo de residuo que podría encajar en esta formulación sería un producto caducado (Q3) porque en un residuo normal, en un lodo de depuradora por ejemplo, es imposible saber a priori si cumple o no con lo necesario para recibir un asterisco en la Lista Europea de Residuos y resulta, por lo tanto inevitable, la realización de pruebas de laboratorio aplicando los métodos que se describen en el Reglamento 440/2008 de la Comisión, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento REACH o en otras directrices o métodos de ensayo reconocidos internacionalmente.
De aquí al 1 de junio de 2015, en el que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, a la industria, los gestores y las autoridades ambientales corresponde decidir qué vamos a hacer para hacer efectiva esa obligación.
Para empezar, las atribuciones de “códigos H” contenidas en autorizaciones de productor de residuos, documentos de control y seguimiento, documentos de aceptación, etiquetas o incluso Autorizaciones Ambientales Integradas ya no valen y, como les decía, resulta imposible encontrar una equivalencia exacta entre códigos antiguos y códigos nuevos.
“H5” y “H6” se fusionan en “HP6” y dónde en la Orden MAM/304/2002 se decía que sustancias muy tóxicas por encima del 0,1%, tóxicas por encima del 3% y nocivas superior al 25%, determinaban la peligrosidad del residuo, ahora dice lo siguiente:
Acute Tox.1 (Oral) –H300–0,1 %
Acute Tox. 2 (Oral) –H300–0,25 %
Acute Tox. 3 (Oral) –H301–5 %
Acute Tox 4 (Oral) –H302–25 %
Acute Tox.1 (Dermal) –H310–0,25 %
Acute Tox.2 (Dermal) –H310–2,5 %
Acute Tox. 3 (Dermal) –H311–15 %
Acute Tox 4 (Dermal) –H312–55 %
Acute Tox 1 (Inhal.) –H330–0,1 %
Acute Tox.2 (Inhal.) –H330–0,5 %
Acute Tox. 3 (Inhal.) –H331–3,5 %
Acute Tox. 4 (Inhal.)–H332–22,5 %
Es decir, donde antes había tres categorías, ahora hay cuatro y, además, los porcentajes varían en función de la vía de exposición., ¿saben ustedes si su lodo de depuradora es nocivo por vía oral (25%), dérmica (55%) o por inhalación (22,5%)?, ¿lo saben?
En fin, que tenemos lío.
En cualquier caso, la Comisión Europea, para nuestra "tranquilidad" y "alivio" hace una "oportuna" precisión respecto a la característica de peligrosidad que más habitualmente provoca dificultades y problemas en la gestión de los residuos industriales. Así, en el considerando 7º dice:
(7) Para garantizar la suficiente exhaustividad y representatividad también por lo que se refiere a la información sobre las posibles repercusiones de una adaptación de la característica H 14 («ecotóxico») al Reglamento (CE) no 1272/2008, es preciso realizar un estudio suplementario.
Y, lo peor es que, me pregunto: ¿Estará listo ese “estudio suplementario” antes del 1 de junio?... y no puedo evitar responderme que no lo creo. Tengo la esperanza de que lo consigan pero, por si acaso, tengan listo el sismógrafo.
Sí, como diría Teller, ha sido un chico y me temo que viene muy llorón… tanto, que no sé si va a dejar que profesionales de la industria y de los gestores, y los técnicos del gobierno concilien el feliz sueño de la seguridad jurídica en una larga temporada.
Volver a www.aveq-kimika.es
martes, 16 de agosto de 2011
De vacaciones y residuos
Hay gente que me dice que estoy un poco absorbido por las nuevas tecnologías. No es que sea un friki, aunque el termino correcto sería un geek en realidad. La palabra “friki”, del inglés freak que significa simplemente “raro”, se aplica a aquellos que les gustan las películas de ciencia ficción, los comics, la literatura fantástica... “geek” es, específicamente, el apasionado de la tecnología y los ordenadores. Obviamente, ambos términos pueden (y suelen) coincidir en la misma persona, pero no son exactamente lo mismo… aunque, pensándolo bien… esta explicación ha sonado muy “friki”, ¿verdad?.
Bueno, el caso es que sí que reconozco las grandes ventajas que aporta Internet y los teléfonos móviles para recibir y enviar información, que es, básicamente en lo que consiste mi trabajo e intento aprovecharlas.
El jueves pasado estaba yo en la playa del Vilar que es, posiblemente, una de las mejores y más espectaculares playas naturales de España. Situada entre la laguna de Vixán, cerca de la aldea de Vilar de Duio y el pueblo de Corrubedo, en el municipio de Ribeira, en pleno parque natural. Tiene un acceso con aparcamiento que suele estar muy concurrido en fines de semana por la tarde, pero sus 5 kilómetros de arena permiten encontrar accesos alejados del ruido, en los que, claro, para llegar a la playa es necesario andar un largo trecho.
Como no me gusta tomar el sol, cuando voy a la playa, además de la conversación con la compañía, trato de llevar entretenimiento en forma de un buen libro para pasar el ratro. Y, desde hace unos veranos, además, llevo un móvil, de los modernos, que hace que puedas navegar por Internet o mandar emails casi como si estuvieras frente al ordenador.
El caso es que, el jueves pasado, estaba yo en la playa del Vilar y me llego un tweet, es decir, alguien me había dirigido un mensaje a través de la red social Twitter.
Una usuaria de la red, llamada Raquel, que está preparando oposiciones en Aragón, me preguntaba:
“duda sobre la vigencia de la antigua ley de residuos. gestión y clasificación de residuos, ¿puedo utilizar la antigua?”
Y, estando en Galicia (y siendo abogado) le tuve que contestar con otra pregunta:
“ley o reglamento?... la Ley del 98 está derogada pero el reglamento en vigor es el del 88”
A partir de ahí, comenzamos a intercambiar mensajes, pero como Twitter no permite más de 140 caracteres por mensaje redultaba difícil explicarse (ya me conocen….) y quedamos en que escribiría un post en el blog al respecto. Y en ello estoy.
Para empezar: a pesar de lo que diga Noticias Jurídicas, una de las mejores recopilaciones de legislación de la red, la Ley 10/1998 está derogada desde el pasado 30 de julio. La Disposición Derogatoria Única de la Ley 22/2011 la cita expresa y directamente:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:
1. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
La Ley, firmada el 28 de julio, publicada el 29 de julio de 2011, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Poco que añadir en este aspecto.
Ahora bien, creo que ya les he contado mi particular peregrinación por el desierto contra el hecho de que, un aspecto legal tan sometido a avances tecnológicos siga regulado por un reglamento de 1988. Porque el caso es que la Ley 10/1998 ha muerto sin haber sido específicamente desarrollada por un reglamento propio pues seguía (y sigue) aplicándose el Real Decreto 833/1988 de desarrollo de la Ley de 1986 de residuos tóxicos y peligrosos.
Las leyes, aprobadas por los órganos legislativos, marcas las grandes pautas normativas, los grandes principios que, posteriormente, deben ser desarrollados en normas más concretas que son las finalmente aplicables.
Un ejemplo, con el que creo que me repito un poco pero bueno. La Ley 10/1998 dice:
Artículo 21. Producción de residuos peligrosos.
1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a. […]
b. Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
Las cortes, el Congreso y el Senado dicen que es importante que los residuos peligrosos estén correctamente envasados y que los envases sean convenientemente etiquetados para favorecer los principios de la ley y favorecer la seguridad de los manipuladores de los mismos y el medio ambiente, pero no tiene capacidad técnica para discutir si el pictograma que deben llevar los residuos tóxicos debe ser o no distinto de los nocivos, o si el símbolo de admiración es mejor que una cruz de San Andrés.
Para eso las leyes incluyen una habilitación para el desarrollo reglamentario. En el caso de la Ley 10/1998:
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.
Enseguida explico lo de las competencias de las Comunidades Autónomas… En el caso de esta Ley ha sido finalmente derogada sin que la habilitación número 1 se completara y, utilizando el reglamento de desarrollo de la ley anterior: el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba, el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Y es aquí, en su artículo 14, donde se concreta en qué consiste la obligación genérica de etiquetar los residuos. No lo copiaré entero, pero dice, entre otras cosas:
Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos p peligrosos.
1. Los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.
2. En la etiqueta deberá figurar:
a. El código de identificación de los residuos que contiene, según el sistema de identificación que se describe en el anexo I.
b. Nombre, dirección y teléfono del titular de los residuos.
c. Fechas de envasado.
d. La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos.
3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:
[…]
Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).
Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).
[…]
4. […]
5. […]
El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10 x 10 cm.
6. […]
De este modo, la Ley 22/2011 señala las grandes pautas pero sigue siendo el reglamento aprobado por el Real Decreto 833/1988 el que señala cuál será el tamaño del pictograma, su color y el símbolo que corresponde a cada riesgo concreto, entre muchas otras cosas. Las cuestiones prácticas, las del día a día, por ahora y hasta nuevo aviso, siguen igual… y, mucho me temo que, con la convocatoria de elecciones para noviembre, el “nuevo aviso” tardará en llegar.
Para terminar, intento explicar en un par de líneas lo de la legislación autonómica: el título VIII, capítulo III de la Constitución de 1978 determina un deslinde de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado un tanto complejo.
El artículo 148 señala las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en, por ejemplo ordenación del territorio. Así, la Ley 92/1990 del Suelo del gobierno de Felipe González fue casi completamente anulada por el Tribunal Constitucional, en la famosa sentencia 61/1997 del 20 de marzo de 1997, por los recursos presentados por varias Comunidades autónomas que se basaban en que la ley invadía sus competencias sobre esa materia (Art. 148.1.3). El Tribunal Constitucional determinó que el detallado sistema de etapas y redistribución de beneficios y cargas entre zonas, prefiguraba un modelo urbanístico y dejaba sin margen de diferenciación a las autonomías.
Sin embargo, la materia de medio ambiente aparece en el artículo 149.1: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias” pero que, al llegar al punto concreto incorpora un matiz:
Art.149.1.23.Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Eso significa que el Estado puede establecer las bases mínimas obligatorias para los reguladores de las Comunidades Autónomas que, si lo estiman necesario, podrán incorporara requisitos adicionales respecto a la legislación estatal, pero nunca menos. Así, por ejemplo, una comunidad autónoma nunca podrá decir: “Los residuos nocivos no serán considerados peligrosos en esta comunidad” pero si podría decir: “Los productores de residuos inertes e inertizados tendrán que gestionarlos con medidas no previstas por la normativa estatal y que solamente serán aplicables a esta comunidad autónoma”… como de hecho sucede en el País Vasco con la aplicación del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.
De hecho, la Ley 22/2011 tiene por título Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, pues bien, la parte relativa a suelos contaminados está más que superada por la legislación autonómica vasca a ese respecto y la Ley 1/2005 para la prevención y corrección de la contaminación del suelo no tendría por qué ser modificada por este motivo (por otros sí que debería… pero esa es otra historia).
En fin, Raquel: no sé si te aclaro algo, espero que un poco. Hace un esplendoroso día azul en la ría de Arosa y creo que voy a irme de nuevo a la playa. Espero que no estés pasando demasiado calor mientras estudias por allá.
Volver al Índice
jueves, 9 de junio de 2011
Cosas que sucedieron en 1988 y el etiquetado de residuos

La memoria es un mecanismo muy curioso. ¿Se acuerdan de qué andaban haciendo allá por 1988?. Por esta época del año estaba yo terminando 3º de BUP y preparándome para irme a Hamburgo a estudiar. (No, todavía no se hablaba por allí de E.Coli ni de pepinos…). Ese año estuve de visita por Berlín y conocí el muro un años antes de que fuera derribado. Ahí pueden ver la prueba. (El hecho de que la foto sea en blanco y negro hace que parezca aún más antigua...¡qué mayor estoy!).
Aquel año se celebraron las olimpiadas en Seul y, el 15 de septiembre, Ben Johnson fue desposeído de la medalla de oro de los 100 metros lisos por doping. Aquel año, la Real de Arconada, Bakero y Txiki Begiristain consiguió el subcampeonato de liga, sólo por detrás del Real Madrid de Hugo Sánchez, Valdano y Butragueño, y el Athletic de Alkorta, Urtubi y Andrinúa se clasificó cuarto.
La selección holandesa de Van Basten ganó la Eurocopa celebrada en Alemania. España se eliminó en la fase de grupos y ni si quiera se clasificó para ser eliminada en cuartos, como “era” tradicional.
Ese año, el 14 de diciembre, CCOO y UGT convocaron una huelga general de seguimiento masivo contra la reforma laboral que planteaba el gobierno de Felipe González.
El 10 de junio falleció Josep Tarradellas en Barcelona y el 22 de diciembre fue asesinado Chico Mendes, por denunciar la destrucción de la selva del Amazonas.
El 20 de julio, Javier Saez de Cosculluela, Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, firmó el Real Decreto 833/1988 por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
El 5 de octubre, Augusto Pinochet fue derrotado por un 55,99% en un plebiscito celebrado en Chile y comenzó el fin del Dictadura Militar Chilena
El 30 de septiembre Mijail Gorbachov fue elegido Jefe del Estado soviético y el 8 de noviembre George Bush (padre) fue elegido presidente de los Estados Unidos.
¿Se acordaban de todas estas efemérides?... más o menos les sonaran… ¿no?.
Vale. Conforme. Lo de los residuos es una “morcilla” que he metido de extranjis pero, ¿a que todo esto suena un poco antiguo?... pues ese reglamento es el que sigue en vigor y el que empresas y gestores siguen aplicando para tratar con el problema de los Residuos Peligrosos (que ya ni siquiera se llaman Residuos “Tóxicos” y Peligrosos pues la toxicidad es, en realidad, un tipo de peligrosidad).
Desde entonces se ha aprobado una ley que derogó completamente la de 1986, la Ley 10/1998 de residuos, y, en este momento, está en trámite en el Congreso una nueva, que sustituirá a la de 1998… ¿se actualizará el reglamento con esta nueva Ley?
A parte de otras muchas cosas de las que ya hemos hablado y de las que seguiremos hablando, el reglamento de 1988 tiene un defecto importante que tiene implicaciones en la propia prevención de riesgos laborales.
La Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, que fue necesario trasponer en la Ley 20/1986 cuando España ingresó en la Comunidad Económica Europea, incluía en su artículo 7 la siguiente previsión:
Artículo 7
Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para asegurar que :
[…]
- el envase de los residuos tóxicos y peligrosos se etiquete de forma apropiada e indique en particular la naturaleza , composición y cantidad de los residuos que contiene ,
La Ley 20/1986 se limitó a decir:
Artículo Quinto.
Son obligaciones de los productores de residuos tóxicos y peligrosos:
[…]
c.) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos tóxicos y peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
Y, el reglamento, es decir, el Real Decreto de 1988 recogió el guante y estableció:
Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos.
[…]
3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:
Explosivo: Una bomba explosionando (E).
Comburente: Una llama por encima de un circulo (O).
Inflamable: Una llama (F).
Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F+).
Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).
Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).
Irritante: Una cruz de San Andrés (Xi).
Corrosivo: Una representación de un ácido en acción (C).
¿Les suenan?... pues son estos: Anexo II – Pictogramas o indicaciones de peligro Están en blanco y negro, el BOE de aquellos tiempos no daba para más, pero se supone que el fondo de los cuadros debía ser “amarillo-naranja”…y no, no insistan, soy hombre y no tengo ni idea de que a qué demonios se refiere con eso de “amarillo-naranja”… ¿no podrían haber puesto, sencillamente, “naranja”?... los colores, al fin y al cabo, los llamemos como los llamemos, son conceptos jurídicos indeterminados.
Les decía que fue un error porque el objetivo de la normativa de etiquetado de productos químicos era la protección del usuario y se da la paradoja de que productos químicos muy tóxicos en contacto con la piel se etiquetan con la misma advertencia visual de peligro que un bote de pilas botón agotadas, aunque, claro, introducir nuevos formatos de pictogramas hubiera tenido también sus inconvenientes.
Hace unos días visité una de las fábricas punteras de la asociación. Una de las primeras que introduce los cambios legales que llegan de Europa, en muchas ocasiones con mucho tiempo de antelación a ser realmente obligatorias en España.
Me sorprendió ver que habían modificado ya el etiquetado de los residuos y usaban ya los pictogramas de CLP. El técnico me comentó que como ya tenían funcionando la impresora de productos y en algún momento habría que cambiarlos, pues habían decidido adelantarse a la obligación (una vez más, le dije yo).
Sin embargo, contrariamente a lo que suele ser habitual, les he tenido que recomendar que den marcha atrás. Si el Real Decreto 833/1988 contuviera una remisión genérica a los pictogramas de etiquetado de productos químicos estarían actuando correctamente pero no, el RD incluye la descripción de los símbolos y, es más, en el anexo II del reglamento los reproducen gráficamente de modo que, hasta nuevo aviso (y tardará) los pictogramas “amarillo-naranja” siguen siendo obligatorios para el etiquetado de los residuos peligrosos.
¿Modificarán el reglamento de residuos peligrosos y lo adaptarán al CLP?. Pues lo primero, espero que sí… lo segundo no lo sé. Aunque es lógico pensarlo.
Una cosa más:
Para los lectores de sexo masculino: no le den demasiadas vueltas al tema del “amarillo-naranja”. Podría haber sido peor, podrían haber puesto “color coral”, “color salmón” o… “color caldera”. Si han intentado comprar un bolso “color camel” para un regalo en una tienda, ya saben a qué me refiero.
Para las lectoras de sexo femenino: el melón es una fruta, la berenjena una verdura y una caldera es... un equipo a presión.
Volver al Índice
Para las lectoras de sexo femenino: el melón es una fruta, la berenjena una verdura y una caldera es... un equipo a presión.
Volver al Índice
martes, 2 de noviembre de 2010
"Razones comerciales"

De: Joseba
Enviado el: jueves, 28 de octubre de 2010 12:04
Para: Luis Blanco-Urgoiti
Asunto: Eliminación de Residuos.
Hola Luis,
Una consulta que creo será asidua en tu e-mail.
Me llama uno de nuestros comerciales que a su vez ha recibido una llamada de un cliente y le comenta lo siguiente:
Han estado haciendo limpieza en su almacén y tiene casi 6 tm de productos en diferentes envases de los que quieren deshacerse: son productos caducados o que no se van a usar, porque son los restos de muestras ( bidones, IBC etc..) de ensayos que se llevaron a cabo para homologar dichos productos… etc.
Dice el cliente que llevan allí bastante tiempo y que le estorban, que los productos son nuestros y de la competencia y que algunos están mezclados y que quiere que se los quitemos de allí o que nos los llevemos o lo que sea y que si no….
La pregunta del comercial es : ¿existe alguna normativa que determine de quién es la responsabilidad de este proceso?
La realidad es que al final, de una forma u otra, seguro que lo realizaremos nosotros por el tan esgrimido “razones comerciales”, pero el comercial quiere quitarse la imagen de chantaje por parte del cliente y no quedarse con el “sí, bwana”.
Espero tus comentarios,
Un saludo,
Joseba
De: Luis Blanco-Urgoiti
Enviado el: viernes, 29 de octubre de 2010 13:41
Para: Joseba
Asunto: RE: Eliminación de Residuos.
Hola Joseba,
Esta consulta es una constante dentro en la Asociación con muy pocas variaciones y la respuesta solamente puede ser una:
1º Hay que tener perfectamente claro que la responsabilidad es del cliente y solamente del cliente. Ya sean los productos de otros o sean todos vuestros. Daría igual que los productos caducados fueran vuestros o que sean vuestros envases vaciados: la responsabilidad es suya y solamente suya. “No es que yo solamente te compro el producto, no el envase”, ni caso. La Ley de envases lo deja clarísimo, el envase no es un residuo hasta que no se vacía y el productor del residuo (y tiene la responsabilidad de hacerse cargo de la gestión) es el que lleva a cabo la operación de vaciarlo. Punto.
2º Legalmente no podéis ni debéis en ningún caso encargaros directamente de recogerlo. No tenéis autorización de gestor de residuos, ni de transportista ni de nada con lo que ellos cometerían una ilegalidad (cesión de residuos peligrosos a un no-gestor) y vosotros otra por haceros cargo. Además de la multa, lo que debe preocuparos es la responsabilidad. Si ese camión cargado de residuos ilegalmente gestionados tiene un accidente en el camino de vuelta, alguien termina en la cárcel.
3º La mejor solución para solucionar “las razones comerciales” es que paguéis vosotros a un gestor autorizado para que se haga cargo… ahora bien, el gerente debe enterarse de la cuantía de la factura de la que os hacéis cargo por hacerle el favor al cliente y que valore si merece la pena tener clientes tan poco responsables con sus obligaciones.
4º Yo no recogería residuos de otros y menos si son de la competencia…. Siempre dentro del ámbito de cumplimiento de la Ley (que la operación la realice un gestor autorizado), todo es negociable pero para hacerme cargo de residuos de otros yo negociaría un contrato de exclusividad durante un período de tiempo o algo así. Otro punto interesante puede ser negociar un servicio de recogida de caducados y envases vacios (insisto, gestionado por alguien que sí sea gestor) como servicio adicional respecto a la competencia….
No sé si te ayudo mucho….
Un saludo
Luis Blanco-Urgoiti
Secretario General
De: Joseba
Enviado el: martes, 02 de noviembre de 2010 9:30
Para: Luis Blanco-Urgoiti
Asunto: RE: Eliminación de Residuos.
Hola Luis,
Ante tu respuesta me han surgido otras dudas sobre actuaciones más o menos esporádicas que realizamos.
Ejemplo, los depósitos que hay en las plantas de los clientes que son nuestros y cuando se decide cambiar de producto por cualquier causa, va una cisterna recoge el stock que queda y nos lo trae a nuestra fabrica para analizarlo y en función de ello se toma una decisión : reciclar o mandar al gestor.
Algunas veces se hace una limpieza del depósito con agua y se transporta todo a fabrica, el producto y el agua de limpieza.
¿Podemos realizar estas operaciones o se debería tratar como el proceso de residuos comentado?
Un saludo,
Joseba
De: Luis Blanco-Urgoiti
Enviado el: martes, 02 de noviembre de 2010 11:27
Para: Joseba
Asunto: RE: Eliminación de Residuos.
Hola Joseba,
Ese es un caso completamente diferente.
La definición de residuo en la Directiva y en la Ley da para hacer una tesis doctoral… o varias, y lo que dice es
Ley 10/1998, art. 3.a.: “Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.”
Aunque todos los términos de esta definición tienen “su miga” y parece que los borradores que hemos visto de trasposición de la Directiva Marco de Residuos van a cambiarla, en esta cuestión la clave es el término “poseedor”.
Los productos adquiridos por los clientes y que pasan a estar en su dominio, se les facturan y se les cobran, son suyos a todos los efectos y, por lo tanto, están en su posesión. Esto vale para cualquier formato de envase y para el caso de que los depósitos donde se descarga la cisterna sean suyos. A partir de esa descarga se contabiliza el material entregado, se factura y se cobra.... (aunque esto último, tal como están los tiempos…)
El hecho de tener un depósito propiedad del proveedor en la sede del cliente cambia el momento en el que, según pedante lenguaje de jurista, se perfecciona el contrato jurídico. Es el momento en el que el producto sale del depósito, donde hay un contador, cuando el producto deja de estar en posesión del proveedor y pasa a estar en posesión del cliente…. Esto es muy común en los proveedores de gases.
De modo que la operación que lleváis a cabo es perfectamente válida y ajustada al margen que da la Ley. La única duda podría ser la operación de transporte del material sobrante hasta vuestras instalaciones pero, aplicando una vez más la definición de residuo, una sustancia u objeto no es residuo hasta que alguien “se desprende” del mismo o “tiene intención de desprenderse” y ese momento solamente llega cuando lo analizáis y decidís que no os sirve, antes de eso, es parte del stock de producto terminado de la empresa.
Un saludo
Luis Blanco-Urgoiti
Secretario General
Volver al Índice
Suscribirse a:
Entradas (Atom)




