martes, 19 de julio de 2011

¿De quién es este residuo?


¿Quién es el productor de un residuo generado en una operación realizada por un tercero por cuenta nuestra?, ¿quién debe contratar el gestor y pagarle?, ¿tiene importancia que tercero trabaje en exclusiva para nosotros?...


Como saben (creo que lo saben, si no se lo cuento) es costumbre de este blog reciclar consultas interesantes planteadas por técnicos de empresas para su difusión pública. Saben que nos encanta el reciclaje y saben, además, que en AVEQ-KIMIKA tenemos unos técnicos cuyas consultas suelen dar algo de miedo pues plantean cuestiones muy interesantes y jurídicamente intrincadas.

Vamos con una de ellas que la normativa deja bastante clara pero que da muchos problemas en el día a día de las empresas… a ver qué les parece:


Buenas días Luis,

Te remito la siguiente consulta:

Nosotros tenemos subcontratado un almacén externo para almacenar parte de nuestras materias primas, así como su manipulación (cambio de pallet de madera a pallet metálico, quitar cajas u otros embalajes,….para adecuarlas a nuestras exigencias).

Debido a estas operaciones y a la manipulación de esas materias primas, se generan residuos dentro de estos almacenes externos.

Nuestras preguntas son:

  • De quien es la titularidad de los residuos generados, sabiendo que las materias primas y sus embalajes son nuestros.
  • Quien debe realizar toda la documentación oficial de gestión de residuos mediante el Sistema IKS (programa oficial Gobierno Vasco) y a nombre de quien debe tramitarse.
  • Quien debe o puede contratar la gestión de dichos residuos y su pago.

Cualquier otra consideración o pregunta que tengáis por vuestra parte, házmelo saber.


Y aquí copio mi respuesta… que, como siempre y cómo todo lo que este blog contiene, es mi opinión, profesional pero opinión al fin y al cabo (si alguien no está de acuerdo, tiene los comentarios a su disposición):



Hola Sara,

Veamos…

Hay que tener muy clara una cosa el residuo lo produce la actividad y eso es independiente de quién sea el titular del material que se manipula o de quién pague la gestión.

Esta conclusión se basa en dos definiciones de la Ley 10/1998 de residuos. La ley que la sustituye se aprobó el jueves pasado en el Congreso (todavía no se ha publicado en BOE), pero en estos aspectos no hay cambios esenciales.

Art. 3. a. Residuo): cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

Atención a que la Ley evita, expresamente, la palabra propietario que tiene una implicación jurídica distinta a poseedor. A estos efectos es también importante la siguiente definición:

Art. 3. e. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, […]


A parte de la calidad de la redacción y de que utilice la palabra “produzca” para definir “productor”, lo importante es que resulta evidente que es productor aquel cuya actividad genere residuos.

Si la actividad logística de almacén, recepción y acondicionamiento previo de materias primas produce residuos, el titular de dicha actividad es el productor. Cuando es un departamento de la propia empresa, esa corriente de residuos se suma a las demás, pero si el almacén está externalizado y en otro emplazamiento, el residuos es titularidad de la persona que explota ese emplazamiento, independientemente de quien sea el material y de el régimen (exclusiva o no) en el que trabaja.

Todo esto está referido al concepto de titularidad, lo que tiene implicaciones muy serias respecto a la obligación de inscribirse como productor en Gobierno Vasco, la cesión del material residual a terceros (que deberán estar autorizados para hacerse cargo del mismo) etc.

Al titular de la actividad corresponden todas las obligaciones legales derivadas de la producción de residuos: almacenamiento previo adecuado a la gestión, carga de los mismos… ahora bien, las consecuencias económicas de dichas gestiones pueden ser objeto de pacto. Incluso el propietario del material puede encargarse de contratar el gestor directamente… pero en la documentación derivada de dichas gestiones figurará como productor el titular de la actividad que, además, será el cargador a los efectos del transporte de mercancías peligrosas (si el material trasportado mereciera dicha calificación).

Respecto a la gestión electrónica de los datos, estamos en la misma línea que antes, aunque quizás más claro: para poder enviar datos de producción de residuos y de gestión de documentación (DCS y Control y Seguimiento, etc.) hace falta contar con una NIMA (Número de Identificación Medio Ambiental) que identifica a la empresa y, muy importante, la ubicación física del centro.

Si la misma razón social, con el mismo NIF, tiene varios centros de trabajo, tendrá tantos NIMAs como centros y no es posible atribuir residuos generados en una actividad desarrollada en un emplazamiento a otro distinto.

En resumen, la cuestión jurídica es clara: el productor de residuos es el titular de la actividad, en este caso, de la actividad de recepción, acondicionamiento y almacén de materias primas y, por lo tanto, al titular de la actividad corresponden las obligaciones legales y administrativas derivadas de dicha condición, incluyendo la gestión telemática de datos con Gobierno Vasco. Ahora bien, eso es independiente de quién abone los servicios del gestor, cuestión que la ley no establece y que queda al arbitrio de las partes en los contratos privados que se establezcan y, ni siquiera, quién se encargue de contratar al gestor, la única diferencia será que en la documentación el contratante será una persona diferente del productor.

No sé si con esto te oriento...

Un saludo


Pues eso…. no sé si les oriento o les desoriento… de todos modos, el servicio de consultar por email de AVEQ-KIMIKA está a su disposición, ya lo saben.



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domingo, 10 de julio de 2011

Huelga en Metro Bilbao


Aunque roza muy peligrosamente el off-topic, dado que la semana pasada escribí este tweet, en mitad de los apretujones provocados por la huelga en el Metro de Bilbao que decía: "La empresa no debe ceder en la #huelga #metrobilbao Las empresas no las dirigen los comités de empresa" y que generó algo de revuelo y algún que otro comentario, me voy a permitir, si a ustedes no les parece mal, dedicar una entrada a un concepto jurídico muy impreciso llamado potestad de ordenación de los medios de producción y al derecho de huelga.

Como excusa adicional les diré que, para un abogado, explicarse en 140 caracteres es poco menos que imposible… aunque, pensándolo bien, si alguien es capaz de explicar qué es y, sobre todo, cómo aplicar en la práctica la eso de la potestad de organización de los medios de producción me veré obligado a pedirle un autógrafo con toda mi admiración y respeto.

Desde mi punto de vista, la principal característica que diferencia los contratos del ámbito laboral, es decir los contratos que vinculan a empresas/empresarios (empleadores), individualmente con cada uno de los trabajadores (empleados) bajo el régimen del Estatuto de los Trabajadores, con ajenidad y dependencia, de los contratos normales civiles o mercantiles, es que la norma que los regula se basa en la premisa de la existencia de un desequilibrio esencial entre las partes.

¿Se han fijado en el nombre con el que llamamos a la norma?: Estatuto de los Trabajadores... suena curioso, ¿verdad? pues está norma, original de 1980, aunque la versión actual es el texto refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1995, es directa heredera de otra aún más curiosa y de la que recibe su espíritu: el Fuero del Trabajo de 1938 que estuvo en vigor hasta 1977 cuando fue sustituida por las normas preconstitucionales de libertades sindicales… a saber: Decreto-Ley 5/1975 sobre regulación de los conflictos colectivos de trabajo, el Decreto 1148/1975 sobre regulación de la libertad de reunión en el ámbito sindical, la Ley 16/1976 de Relaciones Laborales y el Real Decreto-Ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo, Huelga, Conflicto colectivo y Convenios Colectivos.

Éste último, firmado por Suarez, contra todo pronóstico y para escarnio de nuestros legisladores sigue vigente pues este país no ha sido capaz de regular la huelga mediante una Ley Orgánica como sería menester dado su carácter de derecho fundamental… pero eso es otra historia.

El caso es que el Fuero del Trabajo, una de las siete leyes fundamentales del Movimiento Nacional franquista, la primera cronológicamente, fue aprobada cuando aún no había terminado la guerra civil, a imitación de la Carta di Lavoro de Benito Mussolini.

El texto es de ideología falangista, partido político convertido en una parte del llamado Movimiento Nacional franquista que tuvo mucha influencia en materia laboral durante la guerra y la dictadura.

La norma establece muchas medidas destinadas a enmendar el desequilibrio propio de las relaciones empleador-empleado de la época, como la regulación de la jornada laboral y del descanso o la creación de la Magistratura del Trabajo o la instauración del principio de “en caso de duda, a favor del trabajador”.

Obviamente no permitía los sindicatos libres y creó los sindicatos verticales, que agrupaban por igual a patronos y obreros, lo que en la práctica imposibilitaba la negociación contrapuesta y quedando ambas partes subordinados a las decisiones del Estado.

Hay que entender que el fascismo fue una reacción evidente al aldabonazo político e intelectual que significó la revolución soviética de 1917. De repente, el mundo fue consciente de que el "fantasma del comunismo" era real, que lo trabajadores podían organizarse y conquistar el poder. Mussolini, y tras él Hitler y Primo de Rivera pensaron en la superación de la lucha de clases mediante la exacerbación del nacionalismo como fuente de cohesión entre las distintas clases sociales y la intervención directa de un gobierno totalitario en la ordenación de la realidad económica de los países.

Es curioso que esas ideologías que se nutrieron, inspiraron, aprovecharon y fomentaron muchas de las peores facetas de la humanidad: la violencia, el golpismo, la xenofobia, el racismo, la intolerancia hasta la locura del genocidio sistemático… implantaron instituciones que hoy nos parecen conquistas básicas del Estado del Bienestar como la Seguridad Social, la educación universal o la propia regulación laboral.

Hay un aspecto que diferencia radicalmente el Fuero del Trabajo y su inspiración fascista del democrático Estatuto de los Trabajadores: el reconocimiento y el fomento de la libertad sindical. El Estatuto, elimina la intervención absoluta y totalitaria del Estado y favorece y fomenta la negociación colectiva, parte consustancial al derecho fundamental de libertad sindical.

Con ello la legislación española no hace otra cosa que seguir las consignas internacionales. El artículo 4 delConvenio C98 de la OIT de 1949 no lo puede dejar más claro:

Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.


La OIT, y el Estatuto, consideran que la colectivización de las relaciones laborales dota de mayor fuerza a la parte esencialmente débil de la relación y con ello, una vez más, tratar de equilibrar fuerzas entre empleador y empleados.

No sé si gracias a la OIT, al Fuero del Trabajo o al Estatuto de los Trabajadores o más bien al devenir social y económico, el desequilibrio sustancial a las relaciones laborales no es, ni mucho menos, lo que era en los años de la guerra civil.

Ya no quedan trabajadores que no sepan leer. En general, el trabajo se ha especializado, tecnificado y cualificado y no es nada fácil, como lo era antaño, encontrar personas formadas de antemano para acometer labores en las empresas. Por mucho que el mito social diga lo contrario, a las empresas se les hace muy difícil prescindir de sus trabajadores, circunstancia que se agranda en el sector industrial y se vuelve enorme un sector tan necesitado de mano de obra extraordinariamente cualificada como el sector químico… con ello no estoy diciendo que el desequilibrio haya dejado de existir y que la regulación laboral no sea necesaria, quizás lo más correcto sería decir que ya no es “tan” necesaria.

Del derecho fundamental de huelga es una parte esencial del derecho de libertad sindical. Está reconocido expresamente por el artículo 28.2 de la Constitución Española, deben disfrutarlo las organizaciones de trabajadores (sindicatos, federaciones y confederaciones) y debe estar protegido siempre que su ejercicio revista carácter pacífico, se respeten los derechos de la sociedad en general (mediante los servicios mínimos, por ejemplo), no se impida el derecho de los trabajadores no huelguistas al trabajo y tenga un fin legítimo.

La clave de todo el asunto (y para llegar a la cual les he contado todo este rollo) no es el ejercicio del derecho de huelga, ni el cumplimiento de los servicios mínimos, sino la finalidad del ejercicio del derecho en esta huelga en concreto.

Hay cientos de páginas escritas sobre la legitimidad de las huelgas de carácter “puramente” político. La OIT tiene un buen resumen de su visión del derecho de huelga en este documento: “Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga” y el consenso es claro: la libertad sindical no ampara el ejercicio del derecho de huelga para cualquier finalidad, de hecho, la finalidad es esencial a la hora de determinar la legitimidad de dicho ejercicio.

Pues bien, hay otra característica esencial del Derecho del Trabajo, único ámbito en el que tiene sentido el derecho de huelga, que he citado antes pero que no he explicado, que es la ajenidad. Es la diferencia fundamental entre una cooperativa y una sociedad anónima, como titulares de un negocio.

Los trabajadores por cuenta ajena no tienen la potestad de ordenar los medios de producción de la empresa pues no es titular de los mismos y, en consonancia, su remuneración no depende del resultado económico positivo o negativo de la actividad. El derecho al salario es independiente de que la empresa obtenga beneficios o no.

La dimensión y ordenación de la plantilla, el número de trabajadores necesarios para cubrir una actividad, los horarios y los turnos, siempre que se respeten los derechos individuales de cada trabajador en horas de trabajo, tiempos de descanso, horas extras etc. son aspectos de la ordenación de los recursos productivos.

Los comités de empresa, los sindicatos, deberán vigilar porque dicha legislación, derivada del Estatuto de los Trabajadores y de los acuerdos colectivos se respete en todo momento pero no pueden plantear una huelga con una finalidad ilegítima como es presionar a la empresa en dicha ordenación (insisto, siempre dentro de los márgenes que ofrece la normativa).

Si la dirección de Metro Bilbao acepta la necesidad de negociar las dimensiones y estructura de la plantilla de trabajadores con el Comité de Empresa, éste podría esperar que la dirección se sientea negociar también con quién se contrata el servicio de prevención de riesgos laborales, el mantenimiento o la seguridad, a quién se compran los trenes, el color de los uniformes o el diseño del logo de la empresa y, en caso de que no se acepten sus propuestas plantear una huelga encaminada a conseguir imponer sus criterios.

Esa es la explicación del mi mensaje. El derecho fundamental a la huelga tiene un límite muy claro en la finalidad de la misma y el fin de esta huelga no está amparado por el derecho de libertad sindical ni por los derechos asociados a la legislación laboral… la empresa no debe ceder, por mucho que como usuario diario y puntual del servicio me incomode y me moleste.

Todo ello siempre desde mi muy modesta opinión y sometido, como solemos decir los abogados, a opiniones mejor fundadas en Derecho. Fundamento que sería mucho más fácil si algún gobierno se atreviera, por fin, a poner en marcha una ley de huelga… pero esa es otra historia.


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miércoles, 6 de julio de 2011

Crónica de la semana y del foro de atmósfera


Andaba yo diciendo por ahí que no estaba del todo seguro de si este año llegaría vivo al 1 de julio. Pues parece que sí, que lo he conseguido y aquí voy a seguir dando guerra.

El motivo de mis dudas era la alineación planetaria que había llevado a que, este año, todo se concentrara en el mes de junio, cursos, charlas, conferencias, convenio colectivo, reuniones… mes que terminó con una semana con perfil de etapa reina de los Alpes (válgame el tópico) con auditoria del plan de formación, impartición de una conferencia en una curso de verano de la UPV-EHU y la celebración de la primera sesión del Foro Medioambiental de APD, del cual, los responsables de la asociación española referencia en formación de técnicos, directivos y profesionales, han tenido la deferencia de invitarme a ser coordinador.

La auditoria del plan de formación fue francamente bien. Salvo alguna cuestión menor, algún hueco en el que debería figurar una firma y algún logo que debía estar y no estaba, pasamos el trámite con buena nota, de hecho, la auditora no felicitó por la calidad y coherencia del Plan de Formación y del Diagnóstico de Necesidades Formativa en el que aquel se basa.

El martes, tengo que reconocerlo, fue un paso de transición, llano, placentero y fácil, entre los colosos alpinos (por seguir con el tópico periodístico-deportivo-ciclista…). Ya les conté en la entrada anterior que Arkema Zaramillo celebraba cumpleaños y no me lo podía perder.

El miércoles fui hasta Donosti. En concreto a Miramón, al Eureka Zientzia Museoa, entidad que no sé si conocerán pero que les recomiendo con todo el encarecimiento del que soy capaz. Vayan, por favor, acompañados por sus hijos, entre 6 y 12 años pienso yo que es la edad ideal. El efecto “boquiabierto” en el planetario o viendo cómo se forman los rayos, no tiene precio.

A estas alturas, lo de dar conferencias lo tengo más o menos dominado… (vale, sí, voy de sobrao…) pero ésta charla en particular tenía dos detalles especialmente estresantes.

El primero es que no era una charla de Derecho Ambiental… ni siquiera de Derecho. Mikel Goñi, Director de Divulgación e Innovación del Museo y coordinador del curso “La Química, Ciencia del Siglo XXI. Una Perspectiva Química para Descubrir Nuestro Entorno y Nuestra Esencia” dirigido a la innovación en el campo de la enseñanza de la química, pensó que era una buena idea que contáramos nuestra experiencia en divulgación de lo que realmente se hace en las fábricas. Así que allí me planté yo, con más pena que vergüenza, a hablar de enseñar química delante de 100 profesores de química… ¿saben ustedes aquel pasodoble que decía “Ay, Manolete, si no sabes torear, ¿pa’qué te metes?”…?

Yo defendí la plaza como pude. Mi visión es la de un recién llegado, alguien que ha venido a la química desde fuera y al que la cosa más simple deja alucinado. Cosas tan sencillas como explicar el funcionamiento de una nevera me alucinan y sorprenden. Quizás por eso mismo Mikel Goñi pensó que mi visión era interesante, quizás pensó que los químicos han perdido la capacidad de asombro que la ciencia consigue.

La mala jugada fue con quién compartí cartel. Me tocó hablar después de Víctor Rubio, jefe de síntesis química de FAES-Farma y de Enrique Gómez Bengoa, profesor agregado de la UPV-EHU, uno de los mejores especialistas en química computacional (es decir, desarrollo de la química mediante la simulación informática).

Digamos que tenía poco margen para decir barbaridades científicas, pero es que, además, andaba por allí Juan José Iruin, otra eminencia científica, en este caso en el mundo de los polímeros, y que es una de las referencias de divulgación y comunicación en el campo de la química en España con sus conferencias y su blog: El Blog del Búho Gris… así que tampoco tenía mucho margen para amparar mi falta de rigor en la divulgación.

Creo que no salí mal parado del todo. Al menos no me tiraron ningún tipo de verdura pasada de fecha.

El jueves me encontré en una situación parecida. En este caso no porque no fuera mi tema, pues me tocaba hablar de los antecedentes y últimos cambios legislativos en materia de regulación de emisiones atmosféricas, sino porque mis compañeros de ponencia eran de mucho nivel (una vez más) y el público asistente imponía bastante, más por calidad que por cantidad, todo hay que decirlo.

Como coordinador estoy muy contento del resultado. Creo que el Foro Medioambiental de APD está pensado para ser lo que resultó ser el pasado jueves.

Es una reunión pequeña, con entre 20 y 25 asistentes, pero de gran nivel técnico. Un ambiente y configuración que anima a participar, a intervenir y a preguntar. Me tocó hablar el primero y después de mi presentación intervinieron Nicolás García-Borreguero, jefe del Servicio de Atmósfera y Ruido del Gobierno Vasco y Anxo Mourelle, Director General de Aliatec.

Yo traté de explicar cómo hemos llegado hasta hoy en la regulación de las emisiones industriales a la atmósfera. Conté un poquillo la historia de la ley de 1972 y cómo esa regulación de base aguantó hasta 2007. Expliqué qué había sucedido desde entonces.

De mi propia presentación yo destacaría cómo la normativa ha dado una estructura básica y ha dejado casi todo pendiente del remate que deben acometer las Comunidades Autónomas, de modo que lo que traté de hacer fue dejar “el toro en suerte”, como quien dice, para que Nicolás presentara el contenido del borrador de Decreto que el Gobierno Vasco ha presentado públicamente y que, Dios mediante, de publicará este otoño.

No les voy a detallarles el contenido de la presentación de Nico, ya les conté por aquí lo más importante del borrador del Decreto y utilizaremos todas nuestras herramientas de información para ir detallando a las empresas asociadas todas las obligaciones que derivarán del mismo. Sí les adelantaré que el Decreto configura dos tipos de regulación, uno de autorización destinado a empresas clasificadas en grupos A y B y otro de notificación para empresas grupo C y que una buena parte de los esfuerzos que supondrá la renovación de tantas autorizaciones como están previstas durante los próximos 4 años se depositarán en una aplicación del IKS-eeM para su gestión on-line.

Anxo tiene una experiencia enorme en materia de regulación ambiental de la industrial… y se nota. Dio su visión de la normativa en vigor y planteó un montón de preguntas clave sobre la materia que, entre todos, tratamos de resolver.

Como es tradicional repartimos las inevitables encuestas y los asistentes nos pusieron muy buenas notas. Un 8,6 en capacidad de comunicación y un 9,2 en dominio de la materia de los ponentes son muy buenas notas. Ya se lo he contado, pero quedan 3 sesiones más de este Foro. Yo que ustedes no me los perdería.


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miércoles, 29 de junio de 2011

¿Está usted y su fábrica preparados para los cambios legales que llegan… ya?


Esta mañana he compartido un rato muy agradable, con gente muy importante y con quien conviene charlar, aunque sea distendidamente, con mucha atención y, si me apuran, papel y boli para tomar apuntes.

Esta mañana, en Alonsotegi, Arkema celebraba el 50 aniversario de la fábrica que, curiosamente, se llama fábrica de Zaramillo, que es el nombre del barrio más cercano pero que pertenece al vecino municipio de Güeñes… así que, por corrección política, yo la llamo Arkema Alonsotegi-Zaramillo.

El caso es que Javier Santamaría, su director, ha tenido la amabilidad de invitarme y además de la necesaria visita a las instalaciones, en la que Agurtzane Jiménez, que se encarga de la gestión medioambiental de la fábrica, nos hizo de guía y a la que se le nota el orgullo del trabajo bien hecho, escuchamos dos interesantes discursos a cargo de Pierre Chanoine, vicepresidente ejecutivo y principal responsable de la división de gases fluorados de Arkema y de Patricia Martínez-Merello, vicepresidenta, consejera delegada y directora general de Arkema Química, S.A. y de ambas intervenciones se entresacaba una clara coincidencia: La capacidad de adaptarse a los cambios es, muy probablemente, lo que ha mantenido a Arkema Alosotegi-Zaramillo en primera línea mundial y, por extensión, eso ya es aportación mía, la principal ventaja competitiva de la Industria Vasca.

Pues, agárrense los machos, porque los cambios legislativos, que son ya vertiginosos, se van a acelerar.

AVEQ-KIMIKA mantiene una vieja alianza con la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD), una de las entidades líderes en la organización de cursos, jornadas y seminarios en el ámbito empresarial en España. Esta alianza, que ha recorrido muchos avatares, períodos de gran actividad y otros de bajo perfil, se basa en que la Asociación de Químicas aporta su conocimiento y liderazgo en materia medioambiental en la CAPV y APD un contrastado know-how organizativo y un acceso general a todo el sector empresarial y, en particular, a los técnicos y responsables de todos los sectores industriales de Euskadi.

En muchas ocasiones, los temas medioambientales que dan contenido a las convocatorias de AVEQ-KIMIKA son igualmente interesantes, no sólo para el Sector Químico sino para otros sectores industriales, de modo que, con la colaboración, se aúnan esfuerzos.

Esta vez, la colaboración se centra en el llamado Foro Medioambiental, dedicado en este año 2011 a aclarar perspectivas prácticas en la aplicación de las nuevas normas ambientales en la CAPV y que se desarrollará en cuatro sesiones a los largo de los próximos meses.

La primera de ellas, previsto para el día 30 de este mismo mes de junio, estará dedicado a las novedades, ya publicadas y en preparación, en materia de regulación de emisiones atmosféricas. A como el Gobierno Vasco va a dar los pasos necesarios para la aplicación de la Ley 34/2007 y del RD 100/2011.

Después de verano se celebrarán jornadas similares dedicadas a la nueva Ley de Residuos y Suelos Contaminados, la normativa de responsabilidad ambiental y las previsibles modificaciones que en la regulación IPPC va a introducir la implementación de la Directiva de Emisiones Industriales.

Me preguntaba una periodista esta misma tarde sobre la convocatoria y sobre si en la misma se hablaría de la Ley de Lucha contra el Cambio Climático del País Vasco que tanto estaba dando que hablar.

Yo le he respondido que, aunque en medio ambiente no has compartimentos estancos, el objetivo de la jornada no era explicar grandes posicionamiento o líneas de actuación política que es en el campo en el que se mueve esa ley, sino entrar en el detalle técnico, en lo menudo de modo que, al terminar, los responsables, directores, jefes, coordinadores o como quiera que se llame el cargo de la persona que lleva la gestión ambiental de las instalaciones puedan responder con seguridad a la "gran pregunta".

Se trata, en definitiva, de que Agurtzane pueda decir con orgullo y con la tranquilidad y aplomo que le caracterizan: sí, estamos preparados para los cambios legales que se avecinan.


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jueves, 16 de junio de 2011

La reforma del descuelgue salarial y el Convenio de Químicas


Que les ande yo cantando las excelencias de nuestro equipo jurídico será considerado, inmediatamente y con razón, como “autobombo” corporativo y, como tal, sospechoso y un poco deshonesto… pero, espero que me perdonen… no voy a poder evitarlo, es que somos muy buenos.

Hace ya unos días le pedí a nuestros abogados Leire Hernando y a Mikel Andérez que me dieran su opinión sobre la necesidad o no de modificar la cláusula de descuelgue del incremento salarial en la negociación del nuevo Convenio General de Industria Química. Y este es el resultado, es un poco largo pero merece la pena.

De verdad que es un gustazo trabajar con ellos.


En el primer aniversario de la aprobación de la reforma laboral cuya Exposición de motivos proclama la flexibilidad interna como uno de sus principales objetivos, nuestros asociados siguen preguntándonos cómo materializar los mecanismos modificados por la reforma.

En el sector de químicas en particular es el descuelgue el protagonista de las dudas y preguntas de nuestros asociados, quienes habían visto en la reforma la posibilidad de flexibilizar las condiciones de acceso al descuelgue salarial. Sin embargo, viendo el estado actual de las negociaciones del convenio colectivo la adaptación de la cláusula de descuelgue a los cambios normativos parece imposible dada la oposición sindical a la modificación de dicha cláusula.

Esta discusión cobra actualidad en estos días al haberse aprobado el Real Decreto Ley 7/2011, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva y constatar que otra vez se modifica el artículo 82.3 del ET en lo que respecta a sus causas y a la interlocución de los trabajadores con la empresa, estableciendo nuevamente la posibilidad de que la Comisión Paritaria del Convenio vuelva a entrar en escena dificultando ese procedimiento ágil que aparentemente se pretendía dibujar para el descuelgue salarial.

Así, el Convenio Colectivo General de la Industria Química regula en su artículo 35 un proceso de descuelgue cuanto menos complicado, con una redacción de las causas más estricta que la establecida por el actual artículo 82.3 del ET supeditando el descuelgue exclusivamente a “situaciones de déficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores”. Por otra parte, no debemos olvidar que bajo el paraguas de la normativa anterior, y pese a ser esta una cuestión jurídicamente controvertida, a las empresas afectadas por el convenio sectorial de la Industria Química se les había reconocido judicialmente la posibilidad de aplicar el descuelgue de forma unilateral si no había acuerdo, posibilidad esta que el nuevo artículo 82.3 del ET en ningún caso contempla. Este hecho deberá tenerse muy en cuenta a la hora de decidir a través de qué procedimiento de resolución de conflictos se da una solución efectiva al posible desacuerdo.

El proceso de descuelgue del convenio regula el procedimiento y documentación y el posible acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores obligando a las partes a negociar A falta de acuerdo tras 30 días de negociación ambas partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje y sólo en el supuesto de que la mediación no condujera a un acuerdo la Comisión Mixta establecerá necesariamente un procedimiento de arbitraje obligatorio. Así, se establece en el artículo 35 un procedimiento de arbitraje obligatorio cuya resolución deberá ser aceptada por las partes, si bien debe señalarse que el término “podrán conjuntamente” significa realmente que no es obligatorio acudir a una mediación y por lo tanto a un arbitraje, bastando con que una de las partes no quiera someterse a la mediación para evitar que el arbitraje pueda vincularle.

Desaparecida definitivamente con la actual redacción de los artículos 82.3 y 85.3 del ET la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue, este arbitraje obligatorio del Convenio debe adaptarse a la nueva situación a fin de dar respuesta a la esencia de la reforma, cual es que las partes negociadoras establezcan procedimientos que solventen de una manera efectiva las posibles desavenencias que puedan producirse durante la negociación del descuelgue. Y ello, porque el descuelgue del Convenio se pactó en un escenario legal distinto al actual, en el que si las empresas afectadas no optaban por la mediación de la Comisión Mixta se podía eludir el arbitraje obligatorio y teóricamente imponer la decisión con un posterior control judicial (entre otras, Sentencia de 29 mayo de 2000- referida expresamente al Convenio General de la Industria Química).

Aunque esta posibilidad era puesta en duda por otras sentencias (Sentencia núm. 779/2008 de 29 mayo) está claro que actualmente es inexistente y por eso el nuevo Convenio debe necesariamente adaptarse a la reforma.

Por otra parte, el Real Decreto Ley 7/2011 modifica nuevamente los artículos 82.3 y 85.3 del ET, estableciendo la posibilidad de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo cualquiera de las partes pueda someter a la Comisión Paritaria del Convenio la discrepancia, que tendrá un máximo de 7 días para resolver. De esta forma se obliga a quienes negocian un convenio a establecer en el mismo los términos y condiciones en los que la Comisión Paritaria debe tal discrepancia, incluyendo la obligatoriedad de sometimiento por parte de la Comisión Paritaria en caso de desacuerdo a los sistemas no judiciales de resolución de conflictos que deben crearse antes del 30 de junio de 2012 (artículo 85.3 letra h) apartados 3 y 4 y Disposición Adicional Primera del RD Ley 7/2011).

En nuestra opinión ningún sentido tiene esta nueva modificación puesto que donde la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ya había dicho para agilizar el proceso que en defecto de acuerdo entre empresa y trabajadores directamente las partes podían ir a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, se impone nuevamente con carácter previo a este momento la posibilidad de actuación de las comisiones paritarias, estableciéndose además como contenido mínimo la obligación de que éstas si no hay un acuerdo acudan también a los procedimientos de resolución de conflictos, obligación que choca frontalmente con lo que dice el artículo 82.3 del ET, ya que según este artículo en defecto de acuerdo de la comisión paritaria son las partes (empresa y trabajadores) las que pueden acudir a estos procedimientos (párrafo 6º artículo 82.3ET).

Tal y como el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, redacta los artículos 82.3 y 85.3 del ET se duplica ilógicamente la posibilidad de sometimiento a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, una primera vez por las partes integrantes de la Comisión Paritaria del Convenio en defecto de acuerdo en el seno de dicha comisión, y una segunda vez por las partes inicialmente legitimadas para negociar el descuelgue (empresa y trabajadores) si la Comisión Paritaria no ha resuelto el problema ni tras haber acudido a los procedimientos de resolución de conflictos. Entendemos que en la tramitación como Ley del Real Decreto Ley debiera modificarse o cuanto menos aclararse si la intención no ha sido esta, puesto que lejos de ayudar a una gestión ágil de los conflictos la está claramente entorpeciendo.

Sin perjuicio de que este “guiño” del gobierno a los sindicatos es manifiestamente criticable desde la perspectiva de la celeridad que se necesita, e independientemente de las dudas interpretativas que genera el nuevo papel de las comisiones paritarias, la realidad es que teniendo en cuenta todo lo anterior, existen pocas dudas de que los nuevos artículos 82.3 y 85.3 del ET obligan claramente a las partes negociadoras, por su carácter imperativo y el mandato legal que suponen, a adaptar el procedimiento del convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET.

Entre otras razones porque este artículo establece requisitos y limitaciones indisponibles para las partes negociadoras, como por ejemplo la obligación de determinar en el acuerdo de descuelgue con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, establecer en atención a la desaparición de las causas una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales o la obligación de respetar el límite temporal de la vigencia del convenio como límite para el descuelgue y como máximo los tres años de duración, requisitos todos ellos de obligado cumplimiento por el acuerdo.

Resulta lógico pensar que si los acuerdos de descuelgue deben necesariamente respetar tales condiciones, todas ellas tuitivas de los derechos de los trabajadores, si las condiciones del descuelgue han dejado de ser contenido mínimo del convenio y si las partes negociadoras deben incorporar como contenido mínimo los procedimientos de resolución de conflictos adaptados a la nueva redacción del artículo 82.3 ET, igualmente debe plantearse la existencia de estos acuerdos para las situaciones empresariales descritas en el mismo precepto, debiendo el convenio “sí o sí” adecuarse a estas nuevas situaciones y sólo en lo que respecta a los procedimientos de resolución de conflictos.

Por ello, ningún sentido tiene perpetuar la redacción del artículo 35 del Convenio, ya que nos encontraríamos con un procedimiento negociado en un escenario económico y legal distinto, que restringe las causas para acudir a un descuelgue en contra de lo establecido en la ley y que establece unos plazos demasiado largos contrarios también a la agilidad y flexibilidad pretendidas y que en definitiva poco o nada tiene que ver con la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, o con el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio.

Más allá de obligaciones o mandatos legales lo lógico y normal sería proceder de esta forma, sin tampoco olvidar que el artículo 35 del convenio sí que en su contexto original cumple con la esencia final de la reforma al introducir la posibilidad de un arbitraje obligatorio que adaptado podría ser una solución efectiva del problema. Esta adaptación al nuevo escenario deviene necesaria e inevitable y a pesar de las reticencias que puede provocar el arbitraje obligatorio también para los empresarios, en nuestra opinión éste debiera incluirse, eso sí, siempre que la empresa decidiera continuar con su intención de descolgarse, ya que no debe perderse de vista que la decisión de descuelgue, al igual que la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es una decisión que parte del empresario y de la que en cualquier momento debe poder desistir.

Así, una vez que el legislador no ha optado por la fórmula de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo la empresa pueda imponer el descuelgue con la posibilidad de control judicial posterior, que sería lo deseable y considerando un retroceso la intervención de las comisiones paritarias en materia de descuelgue, lo cierto es que tal y como está redactada la norma deben superarse las reticencias al arbitraje obligatorio vinculante y apostar por esta vía. Dicho arbitraje, que provendría de la propia voluntad de la negociación colectiva para evitar su posible inconstitucionalidad (artículo 37 CE), podría solucionar efectivamente el desacuerdo que pueda producirse entre las partes y ello a pesar de la falta de tradición arbitral en nuestro país.

Siendo necesario el acuerdo según el 82.3 del ET, tan solo un procedimiento no judicial vinculante al que las partes estén obligadas a acudir puede solucionar la controversia. Todo lo que no sea esto supone que cualquiera de las partes puede no ya entorpecer sino vetar la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitar la existencia de acuerdos de descuelgue aun y a pesar de cumplir con el artículo 82.3 del ET poniendo en peligro el mantenimiento del empleo, consecuencia esta que choca frontalmente con el objetivo de la reforma. O se opta por un procedimiento de estas características o en el escenario actual, en el que sólo el 24% de los conflictos finalizados en el PRECO hasta mayo de 2011 ha acabado en acuerdo, es evidente que se producirá un problema grave.

La pregunta que habría que realizarse es ¿Y si vuelve a firmarse el mismo artículo? ¿El artículo 82.3 ET automáticamente dejaría sin efecto el artículo 35 del Convenio? Con carácter previo manifestar que para AVEQ-KIMIKA ese escenario no es posible y que aunque se trataría de una cuestión jurídica que no es objeto del presente artículo en la que además tendría mucho que decir la Autoridad Laboral, desde un punto de vista práctico no sería beneficioso para las empresas. Aunque el artículo 35 ET quedara sin efecto, no podemos olvidar que el artículo 82.3 ET por sí solo no impone necesariamente para los supuestos de descuelgue la obligación de incluir compromisos de arbitraje obligatorio en los acuerdos interprofesionales, pudiendo recurrir a otros procedimientos distintos, ni permite a las empresas la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue en defecto de acuerdo, por lo que en la práctica nos encontraríamos, salvo que el convenio colectivo establezca dicha posibilidad, con procedimientos que en nuestra opinión no aseguran una resolución efectiva del desacuerdo, sino más problemas.

En definitiva, que si la doctrina mayoritaria opina que la vinculación obligatoria de las partes a un procedimiento no judicial debe provenir de la negociación colectiva todo pasa porque las partes negociadoras del Convenio tengan la voluntad necesaria para adaptar el procedimiento del artículo 35 del Convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET y a las circunstancias que han provocado su reforma por dos veces en apenas 9 meses, procurando dotar a los procedimientos de resolución de conflicto de un mayor nivel de dinamismo, voluntad que en modo alguno se corresponde con la actual actitud de los sindicatos en la negociación del Convenio queriendo mantener a ultranza una redacción que limita claramente las posibilidades de descuelgue y que contraviene un mandato legal expreso, siendo esta una muestra de que el modelo por el que ha optado el legislador no es el adecuado.

Debiéramos ser capaces de demostrar que el diálogo social funciona y negar, como hacen los sindicatos, la evidente obligatoriedad de modificar el procedimiento de descuelgue del Convenio para que las posibles discrepancias se puedan resolver de una forma rápida y efectiva no es un buen primer paso. Si quienes negocian el convenio no son capaces de ponerse de acuerdo en este tema, mal pinta la situación cuando el Gobierno con su Real Decreto Ley 7/2011, de 7 de junio, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva, hace que temas capitales de la reforma dependan del consenso y el acuerdo entre esas mismas partes, sin dar por otra parte una solución efectiva a la gestión del desacuerdo.

Aunque la idea de que los cambios nazcan del consenso entre las partes es muy loable la práctica más reciente nos demuestra que la mayoría de las veces esto no es posible, por lo que la resolución del desacuerdo adquiere una importancia capital, no pudiendo compartir una reforma cuya eficacia legal queda al albur del deseo de las partes y que refuerza claramente la capacidad de actuación de los sindicatos en la empresa. Creemos que ante la falta de acuerdo el Gobierno ha intentado “contentar” a ambas partes y el resultado ha sido un tanto decepcionante y poco ambicioso, no siendo este el cambio profundo que realmente se necesitaba, aunque esperemos se mejore en el trámite parlamentario.

En cualquiera de los casos este será un tema para otro artículo sobre la reforma si Luis nos deja escribirlo.



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jueves, 9 de junio de 2011

Cosas que sucedieron en 1988 y el etiquetado de residuos


La memoria es un mecanismo muy curioso. ¿Se acuerdan de qué andaban haciendo allá por 1988?. Por esta época del año estaba yo terminando 3º de BUP y preparándome para irme a Hamburgo a estudiar. (No, todavía no se hablaba por allí de E.Coli ni de pepinos…). Ese año estuve de visita por Berlín y conocí el muro un años antes de que fuera derribado. Ahí pueden ver la prueba. (El hecho de que la foto sea en blanco y negro hace que parezca aún más antigua...¡qué mayor estoy!).

Aquel año se celebraron las olimpiadas en Seul y, el 15 de septiembre, Ben Johnson fue desposeído de la medalla de oro de los 100 metros lisos por doping. Aquel año, la Real de Arconada, Bakero y Txiki Begiristain consiguió el subcampeonato de liga, sólo por detrás del Real Madrid de Hugo Sánchez, Valdano y Butragueño, y el Athletic de Alkorta, Urtubi y Andrinúa se clasificó cuarto.

La selección holandesa de Van Basten ganó la Eurocopa celebrada en Alemania. España se eliminó en la fase de grupos y ni si quiera se clasificó para ser eliminada en cuartos, como “era” tradicional.

Ese año, el 14 de diciembre, CCOO y UGT convocaron una huelga general de seguimiento masivo contra la reforma laboral que planteaba el gobierno de Felipe González.

El 10 de junio falleció Josep Tarradellas en Barcelona y el 22 de diciembre fue asesinado Chico Mendes, por denunciar la destrucción de la selva del Amazonas.

El 20 de julio, Javier Saez de Cosculluela, Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, firmó el Real Decreto 833/1988 por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

El 5 de octubre, Augusto Pinochet fue derrotado por un 55,99% en un plebiscito celebrado en Chile y comenzó el fin del Dictadura Militar Chilena

El 30 de septiembre Mijail Gorbachov fue elegido Jefe del Estado soviético y el 8 de noviembre George Bush (padre) fue elegido presidente de los Estados Unidos.

¿Se acordaban de todas estas efemérides?... más o menos les sonaran… ¿no?.

Vale. Conforme. Lo de los residuos es una “morcilla” que he metido de extranjis pero, ¿a que todo esto suena un poco antiguo?... pues ese reglamento es el que sigue en vigor y el que empresas y gestores siguen aplicando para tratar con el problema de los Residuos Peligrosos (que ya ni siquiera se llaman Residuos “Tóxicos” y Peligrosos pues la toxicidad es, en realidad, un tipo de peligrosidad).

Desde entonces se ha aprobado una ley que derogó completamente la de 1986, la Ley 10/1998 de residuos, y, en este momento, está en trámite en el Congreso una nueva, que sustituirá a la de 1998… ¿se actualizará el reglamento con esta nueva Ley?

A parte de otras muchas cosas de las que ya hemos hablado y de las que seguiremos hablando, el reglamento de 1988 tiene un defecto importante que tiene implicaciones en la propia prevención de riesgos laborales.

La Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, que fue necesario trasponer en la Ley 20/1986 cuando España ingresó en la Comunidad Económica Europea, incluía en su artículo 7 la siguiente previsión:

Artículo 7

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para asegurar que :

[…]

- el envase de los residuos tóxicos y peligrosos se etiquete de forma apropiada e indique en particular la naturaleza , composición y cantidad de los residuos que contiene ,


La Ley 20/1986 se limitó a decir:

Artículo Quinto.

Son obligaciones de los productores de residuos tóxicos y peligrosos:
[…]
c.) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos tóxicos y peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


Y, el reglamento, es decir, el Real Decreto de 1988 recogió el guante y estableció:

Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos.

[…]
3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:

Explosivo: Una bomba explosionando (E).

Comburente: Una llama por encima de un circulo (O).

Inflamable: Una llama (F).

Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F+).

Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).

Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).

Irritante: Una cruz de San Andrés (Xi).

Corrosivo: Una representación de un ácido en acción (C).


¿Les suenan?... pues son estos: Anexo II – Pictogramas o indicaciones de peligro Están en blanco y negro, el BOE de aquellos tiempos no daba para más, pero se supone que el fondo de los cuadros debía ser “amarillo-naranja”…y no, no insistan, soy hombre y no tengo ni idea de que a qué demonios se refiere con eso de “amarillo-naranja”… ¿no podrían haber puesto, sencillamente, “naranja”?... los colores, al fin y al cabo, los llamemos como los llamemos, son conceptos jurídicos indeterminados.

Les decía que fue un error porque el objetivo de la normativa de etiquetado de productos químicos era la protección del usuario y se da la paradoja de que productos químicos muy tóxicos en contacto con la piel se etiquetan con la misma advertencia visual de peligro que un bote de pilas botón agotadas, aunque, claro, introducir nuevos formatos de pictogramas hubiera tenido también sus inconvenientes.

Hace unos días visité una de las fábricas punteras de la asociación. Una de las primeras que introduce los cambios legales que llegan de Europa, en muchas ocasiones con mucho tiempo de antelación a ser realmente obligatorias en España.

Me sorprendió ver que habían modificado ya el etiquetado de los residuos y usaban ya los pictogramas de CLP. El técnico me comentó que como ya tenían funcionando la impresora de productos y en algún momento habría que cambiarlos, pues habían decidido adelantarse a la obligación (una vez más, le dije yo).

Sin embargo, contrariamente a lo que suele ser habitual, les he tenido que recomendar que den marcha atrás. Si el Real Decreto 833/1988 contuviera una remisión genérica a los pictogramas de etiquetado de productos químicos estarían actuando correctamente pero no, el RD incluye la descripción de los símbolos y, es más, en el anexo II del reglamento los reproducen gráficamente de modo que, hasta nuevo aviso (y tardará) los pictogramas “amarillo-naranja” siguen siendo obligatorios para el etiquetado de los residuos peligrosos.

¿Modificarán el reglamento de residuos peligrosos y lo adaptarán al CLP?. Pues lo primero, espero que sí… lo segundo no lo sé. Aunque es lógico pensarlo.

Una cosa más:

Para los lectores de sexo masculino: no le den demasiadas vueltas al tema del “amarillo-naranja”. Podría haber sido peor, podrían haber puesto “color coral”, “color salmón” o… “color caldera”. Si han intentado comprar un bolso “color camel” para un regalo en una tienda, ya saben a qué me refiero.

Para las lectoras de sexo femenino: el melón es una fruta, la berenjena una verdura y una caldera es... un equipo a presión.


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jueves, 2 de junio de 2011

Autoprotección en Euskadi


Creo que arrastro una injustificada mala fama de andar siempre a palos con la Administración, especialmente con el Gobierno Vasco.

Es cierto, lo confieso, que en este blog se han criticado decisiones y políticas concretas de gobiernos y administraciones autonómicas, estatales y europeas. Es cierto que, dado el reparto de competencias del Estado de las autonomías, a la industria nos toca bailar casi siempre con el Gobierno Vasco como pareja.

Y bailamos al ritmo de una música cacofónica, sincopada y, casi siempre, desafinada que alguien toca desde enmoquetados salones de Bruselas, y eso supone que nos pisamos mutuamente los cayos muy a menudo, con el consiguiente e inevitable lamento. Además, no creo que les descubra nada que no sepan si les digo que en estos tiempos la industria europea, y más en concreto la vasca, baila llevando unas ligerísimas sandalias.

Pero creo que debo defenderme aunque mentiría si dijera que soy imparcial. Yo soy "de parte", estoy de parte de la industria, de los hombres y mujeres que en ella trabajan Pero sí que me esfuerzo en ser objetivo y, sobre todo, constructivo. Además, cuando creo que la Administración acierta o encauza bien un problema, no tengo ni el más mínimo reparo en decirlo abiertamente. Y parece que hoy toca.

No sé si habrán leído por aquí mis quejas sobre la aplicación (o más bien, sobre la no aplicación), del Real Decreto 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección. Y es que, su buen funcionamiento es algo que interesa especialmente a la industria.

En AVEQ-KIMIKA tenemos claro que los primeros interesados en que la empresa sea “segura”, con todo el alcance que esa palabra lleva implícito, son las personas que trabajan en ellas y que facilitar, en todo lo posible, el trabajo a los cuerpos externos de intervención, no sólo hace que la labor de éstos sea más fácil y más segura, consigue que sea más eficaz y, por ende, minimice los daños.

Allá por 2002, los bomberos se quejaban, con razón, que en muchas ocasiones tenían demasiada información de las empresas asociadas… ¿cuándo es “demasiada” la información?: sencillo, cuando su volumen la hace ingestionable.

Aplicando una de nuestras máximas de gestión: “Haz del b0mbero el mejor amigo de tu planta?”, los técnicos de muchas empresas asociadas enviaban copia del plan de emergencia completo al parque de bomberos más cercano. Dos o tres archivadores A-Z repletos de papeles, planos y diagramas que, multiplicados por todas las empresas industriales de su zona, se convertían en documentos inmanejables y destinados a convertirse en mera carga de fuego para el propio parque.

A su vez, había empresas pequeñas, de las que los servicios de emergencia apenas habían oído hablar, con muchas ganas de que los bomberos conocieran sus instalaciones pero que no sabían cómo acercarse a ellos… “¿les llamo por teléfono al parque?”, me preguntó una vez un empresario.

Necesitábamos sistematizar todo eso y satisfacer las necesidades de ambas partes, simplificar la relación y encauzar las inmensas ganas de colaborar que ambas partes tenían.

Para ello, en 2002 organizamos el proyecto Larrialdi en AVEQ-KIMIKA, en el que tanto (y tan bien) colaboraron la Dirección de Atención de Emergencias y el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios de la Diputación.

Para eso se aprobó el RD 393/2007 y por eso, tras un periplo un tanto alargado que necesitaría una entrada por sí solo, el Gobierno Vasco lo aplicará mediante el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección y que convirtió en obligatorio algo que en AVEQ-KIMIKA llevábamos ya unos años haciendo de forma voluntaria.

Pero, mejor que contarles yo en qué consisten estas nuevas obligaciones (aunque ya les hemos contado alguna cosa), es casi mejor que se lo cuenten los que realmente saben del tema… eso será este viernes, 3 de junio, a partir de las 09:30, en nuestra sede de Bilbao. Les esperamos.


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