¿Quién es el productor de un residuo generado en una operación realizada por un tercero por cuenta nuestra?, ¿quién debe contratar el gestor y pagarle?, ¿tiene importancia que tercero trabaje en exclusiva para nosotros?...
Como saben (creo que lo saben, si no se lo cuento) es costumbre de este blog reciclar consultas interesantes planteadas por técnicos de empresas para su difusión pública. Saben que nos encanta el reciclaje y saben, además, que en AVEQ-KIMIKA tenemos unos técnicos cuyas consultas suelen dar algo de miedo pues plantean cuestiones muy interesantes y jurídicamente intrincadas.
Vamos con una de ellas que la normativa deja bastante clara pero que da muchos problemas en el día a día de las empresas… a ver qué les parece:
Buenas días Luis,
Te remito la siguiente consulta:
Nosotros tenemos subcontratado un almacén externo para almacenar parte de nuestras materias primas, así como su manipulación (cambio de pallet de madera a pallet metálico, quitar cajas u otros embalajes,….para adecuarlas a nuestras exigencias).
Debido a estas operaciones y a la manipulación de esas materias primas, se generan residuos dentro de estos almacenes externos.
Nuestras preguntas son:
- De quien es la titularidad de los residuos generados, sabiendo que las materias primas y sus embalajes son nuestros.
- Quien debe realizar toda la documentación oficial de gestión de residuos mediante el Sistema IKS (programa oficial Gobierno Vasco) y a nombre de quien debe tramitarse.
- Quien debe o puede contratar la gestión de dichos residuos y su pago.
Cualquier otra consideración o pregunta que tengáis por vuestra parte, házmelo saber.
Y aquí copio mi respuesta… que, como siempre y cómo todo lo que este blog contiene, es mi opinión, profesional pero opinión al fin y al cabo (si alguien no está de acuerdo, tiene los comentarios a su disposición):
Hola Sara,
Veamos…
Hay que tener muy clara una cosa el residuo lo produce la actividad y eso es independiente de quién sea el titular del material que se manipula o de quién pague la gestión.
Esta conclusión se basa en dos definiciones de la Ley 10/1998 de residuos. La ley que la sustituye se aprobó el jueves pasado en el Congreso (todavía no se ha publicado en BOE), pero en estos aspectos no hay cambios esenciales.
Art. 3. a. Residuo): cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
Atención a que la Ley evita, expresamente, la palabra propietario que tiene una implicación jurídica distinta a poseedor. A estos efectos es también importante la siguiente definición:
Art. 3. e. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, […]
A parte de la calidad de la redacción y de que utilice la palabra “produzca” para definir “productor”, lo importante es que resulta evidente que es productor aquel cuya actividad genere residuos.
Si la actividad logística de almacén, recepción y acondicionamiento previo de materias primas produce residuos, el titular de dicha actividad es el productor. Cuando es un departamento de la propia empresa, esa corriente de residuos se suma a las demás, pero si el almacén está externalizado y en otro emplazamiento, el residuos es titularidad de la persona que explota ese emplazamiento, independientemente de quien sea el material y de el régimen (exclusiva o no) en el que trabaja.
Todo esto está referido al concepto de titularidad, lo que tiene implicaciones muy serias respecto a la obligación de inscribirse como productor en Gobierno Vasco, la cesión del material residual a terceros (que deberán estar autorizados para hacerse cargo del mismo) etc.
Al titular de la actividad corresponden todas las obligaciones legales derivadas de la producción de residuos: almacenamiento previo adecuado a la gestión, carga de los mismos… ahora bien, las consecuencias económicas de dichas gestiones pueden ser objeto de pacto. Incluso el propietario del material puede encargarse de contratar el gestor directamente… pero en la documentación derivada de dichas gestiones figurará como productor el titular de la actividad que, además, será el cargador a los efectos del transporte de mercancías peligrosas (si el material trasportado mereciera dicha calificación).
Respecto a la gestión electrónica de los datos, estamos en la misma línea que antes, aunque quizás más claro: para poder enviar datos de producción de residuos y de gestión de documentación (DCS y Control y Seguimiento, etc.) hace falta contar con una NIMA (Número de Identificación Medio Ambiental) que identifica a la empresa y, muy importante, la ubicación física del centro.
Si la misma razón social, con el mismo NIF, tiene varios centros de trabajo, tendrá tantos NIMAs como centros y no es posible atribuir residuos generados en una actividad desarrollada en un emplazamiento a otro distinto.
En resumen, la cuestión jurídica es clara: el productor de residuos es el titular de la actividad, en este caso, de la actividad de recepción, acondicionamiento y almacén de materias primas y, por lo tanto, al titular de la actividad corresponden las obligaciones legales y administrativas derivadas de dicha condición, incluyendo la gestión telemática de datos con Gobierno Vasco. Ahora bien, eso es independiente de quién abone los servicios del gestor, cuestión que la ley no establece y que queda al arbitrio de las partes en los contratos privados que se establezcan y, ni siquiera, quién se encargue de contratar al gestor, la única diferencia será que en la documentación el contratante será una persona diferente del productor.
No sé si con esto te oriento...
Un saludo
Pues eso…. no sé si les oriento o les desoriento… de todos modos, el servicio de consultar por email de AVEQ-KIMIKA está a su disposición, ya lo saben.
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