miércoles, 17 de noviembre de 2010

¿Han leído ustedes la letra pequeña de su Autorización Ambiental Integrada?


Pues en AVEQ-KIMIKA tenemos técnicos en las empresas que sí la han leído:

Estimado Luis: En el apartado G de nuestra Resolución AAI aparece lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 4 apartado 3 del RD 509/2007 de 21 de abril de 2007 en el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE nº 1907/2006."

Echen un vistazo a su propia autorización tienen un párrafo similar a este… ¿qué les da pereza levantarse hasta la estantería y abrir el archivador?... siempre pueden mirarla en Internet.

Vale, ya la han mirado… y con mucho alivio, han comprobado que en su AAI no pone eso…. Pues creo que se van a llevar un disgusto porque da igual que no lo diga. Este párrafo es un mero recordatorio de lo que dice el artículo 4.3 del RD 509/2007 y me temo que lo dice para todos… lo ponga en su AAI individual o no lo ponga:

Artículo 4. Contenido de la solicitud de autorización ambiental integrada y comprobaciones previas al inicio de la actividad.
[…]

3. En el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE nº 1907/2006.

Si para alguna de las sustancias utilizadas o producidas se concluyera que se requiere una autorización expresa, de conformidad con el título VII del citado Reglamento, los titulares estarán obligados a declarar a las autoridades competentes los procesos en los que interviene la sustancia y las medidas específicas de control. Si fuera necesario, se realizará una nueva evaluación adecuando la autorización ambiental integrada.


Y, todo esto… ¿qué rayos significa?... pues es una buena pregunta…. Seamos profesionales y analicemos las obligaciones como haría un buen jurista…

Sujeto obligado: Los titulares de instalaciones existentes… sin excepciones (“donde la ley no distingue, no debe distinguir el juez”).

Contenido de la obligación: Notificar los riesgos potenciales de las sustancias que utilicen o produzcan

Administración: La Autoridad Competente.

Plazo: Una vez finalizado el registro REACH

Se han quedado igual… ¿verdad?.... Pues no, el tema está ahora mucho más claro: este apartado complementa los dos anteriores del artículo 4 que, si se fijan, lleva por título “Contenido de la solicitud….”.

En el procedimiento de obtención de las Autorizaciones Ambientales Integradas para empresas existentes todas las empresas tuvieron que aportar las Fichas de Datos de Seguridad de los productos químicos que producían y…. utilizaban a la Autoridad Ambiental competente.

La Administración ya preveía en 2007 que el Reglamento REACH ponía “patas arriba” todo el sistema de clasificación e información de las sustancias y mezclas químicas con lo que consideró necesario que, una vez estuvieran las sustancias registradas y reclasificadas, las nuevas Fichas de Datos de Seguridad, se entregaran también a la Autoridad Ambiental…. No es algo descabellado.

Esta obligación podría tener implicaciones serias. Imaginemos que una sustancia sufre una reclasificación importante y entra en alguna de las categorías de riesgo más grave… la Autoridad Ambiental deberá tratar la cuestión como una modificación… y en función de muchos factores, podría considerarla sustancial.

“Pero si yo no he cambiado nada….”. Da lo mismo. Una de las premisas que considera la Normativa IPPC para determinar la necesidad de revisar las autorizaciones son los avances en el progreso y conocimiento técnico….

Conclusión: Una vez que las empresas del sector químico tengan las nuevas Fichas de Datos de Seguridad de las sustancias que produzcan y todas las empresas de todos los sectores tengan las nuevas Fichas de Datos de Seguridad de las sustancias y mezclas que utilicen, deberán enviárselas a la Autoridad Ambiental para completar su expediente…. sencillo

(Aviso: cita pedante… ojo).: Se contaba una anécdota de Eugenio d'Ors, quien, al parecer, cuando terminaba de escribir algo, preguntaba a su secretaria: “¿Está claro?” A lo que ella respondía: “Está muy claro, don Eugenio”; y el maestro concluía: “Pues, entonces, vamos a oscurecerlo un poco”.

Contiene el apartado 1 de este mismo artículo 4 un segundo párrafo con un galimatías que… en fin:

Artículo 4. Contenido de la solicitud de autorización ambiental integrada y comprobaciones previas al inicio de la actividad.
1. […]

Siempre que su actividad implique la realización de vertidos, los titulares de las instalaciones deberán presentar información específica sobre los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Deberán declararse de forma explícita los procesos en los que intervengan sustancias, preparados o artículos enumerados en los Anexos XIV y XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, así como las sustancias para las que no exista una resolución firme pero exista evidencia científica suficiente de que podrían cumplir los criterios del Anexo XIII del citado reglamento.


Si quitamos la primera parte del párrafo referida a tema de aguas y dejamos el título del Reglamento REACH en algo razonable y complementamos el enunciado de los anexos con sus respectivos título quedaría un texto tal que así:

Deberán declararse de forma explícita los procesos en los que intervengan sustancias, preparados o artículos enumerados en los Anexos XIV (Lista de sustancias sujetas a autorización) y XVII (Restricciones a la fabricación, comercialización y uso de determinadas sustancias, preparados y artículos peligrosos) del Reglamento REACH, así como las sustancias para las que no exista una resolución firme pero exista evidencia científica suficiente de que podrían cumplir los criterios del Anexo XIII (Criterios para identificar las sustancias persistentes, bioacumulativas y tóxicas, y las sustancias muy persistentes y muy bioacumulativas) del citado reglamento.


Entonces… si el apartado 3 es una referencia a instalaciones existentes para completar (o más bien, actualizar) la información ya aportada en la solicitud de la AAI… ¿debemos interpretar entonces que la acepción “sustancias” se refiere solamente a estas sustancias con estos riesgos concretos?... sería una consecuencia lógica de la lectura lineal de todo el artículo. Al fin y al cabo no todas las sustancias con riesgos (por ejemplo, inflamables), están sujetas a autorización, tienen algún tipo de restricción o son persistentes etc., ni much0 menos.

¿Esto de decir “Deberán declararse de forma explícita…” significa que los procesos en los que intervengan sustancia, preparados (mezclas) o artículos con riesgos y clasificación, pero riesgos y clasificaciones diferentes a estos, no deben declararse “explícitamente” en la solicitud de AAI?... pero si los hemos declarado todos…. Y es que hay otro principio jurídico que dice: “donde la Ley distingue, distingue por algo”. Podía haber dicho Deberán declararse de forma explícita los procesos en los que intervengan sustancias y preparados clasificados con algún riesgo conforme a la normativa comunitaria de productos químicos así como artículos que los contengan…. Pero no lo hizo…

En fin… aplicaremos el principio de buena voluntad y obviando interpretaciones jurídicas interesadas, diremos lo siguiente: un vez hayan recibido las nuevas fichas de seguridad completamente adaptadas al Reglamento REACH y al Reglamento CLP, todas las empresas IPPC deberán hacer un paquetillo con ellas y enviarlas a la Autoridad Ambiental para incorporarse a su expediente.

Desde el punto de vista práctico, yo aconsejaría guardarlas en un CD y no enviar una toneladas de papel al Gobierno Vasco (mil perdones, Iñaki).

Si alguna sustancia o mezcla ha sufrido una reclasificación importantes, por ejemplo, antes no estaba así clasificado y ahora lleva ahora la frase de riesgo “R50 Muy tóxico para los organismos acuáticos” o su equivalente en Reglamento CLP: “H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos.”, deberían explicitar el cambio mediante una notificación de modificación.

No serían ustedes tan ingenuos de pensar que con la publicación en el boletín de la AAI se podrían olvidar de la IPPC hasta dentro de 8 años…. ¿verdad?


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1 comentario:

Elvira dijo...

Hola Luis,
Yo soy una de las ingenuas que pregunto por este apartado en el Dpto. IPPC de la ViceConsejería de MA. Hace dos días envíe las Fichas de Seguridad en formato digital (no soy capaz de imprimir tantas hojas sin tener cargo de conciencia), las antiguas y las que ya tenemos en el nuevo 'formato REACH'. No disponemos todavía de todas.

Por otro nos pedían también la declaración de existencia en el vertido de sustancias peligrosas y esto lo hemos resuelto, no sé si bien o mal enviándoles los datos que remitimos en la e-DMA del programa IKS-eeM, los famosos datos PRTR, de Mikel Ballesteros.

En fin, todo suma y sigue,...

Gracias por los comentarios que nos aclaran más que lo que nos dicen los técnicos de Gobierno Vasco.
Elvira