jueves, 1 de septiembre de 2011

¿De quién es este residuo? (Segunda parte: Contratas internas)


Poco antes de las vacaciones dedicamos una entrada a un residuo generado por una actividades externa subcontratada. Hoy hablaremos de los residuos generados por contratas internas.

Reconozco que al tratar primero el caso de las contratas externas hice como la Comisión Europea, en lugar de abordar la parte principal del problema desde el principio empecé, por el criterio de "facilidad", con la parte sencilla y mucho menos habitual. Obviamente, como los lectores de este blog son gente inteligente, en los comentarios el público pidió abordar la parte compleja... siempre puedo hacer cómo la Comisión e "ir a mi bola".... pero, no, me debo a mis lectores.

Hoy nos internaremos en una vereda harto angosta, flanqueada por profundos barrancos y en la que el constante paso de empresas contratistas, contratas, Administración Pública, auditores, consultores... para los que (y yo les entiendo) la principal pauta de gestión no ha sido la reducción, la reutilización o el reciclaje, sino, quitarse de encima marrones, ha dejado el firme lleno de baches con lo que, al mínimo despiste, es fácil resbalar y deslizarse montaña abajo y darse una buena costalada... a ver cómo salgo de está.

Creo que de la entrada anterior se deducía claramente el criterio definitivo de toda esta historia: el residuo lo genera la actividad y que el titular de dicha actividad es, a todos los efectos, el productor de los residuos y por lo tanto el responsable de la gestión de los mismos.

Era obvia, por lo tanto, la respuesta a la pregunta que motivó la entrada anterior pero en materia de contratas que lleven a cabo "su actividad" dentro de "nuestras instalaciones" y encuadradas dentro de nuestras propias "actividades" ...¿se puede entender lo mismo y de manera tan clara?, ¿existiría, por lo tanto, una supuesta obligación legal de que las contratas se hicieran cargo de sus propios residuos separadamente de los de la planta principal?... en definitiva, ¿es "medioambientalmente" separable la "actividad" del contratista de la de las contratas?

Con tanta pregunta parecerá que la respuesta que voy a dar es la piedra filosofal, el I Ching de los residuos... pues tampoco se crean que van a encontrar aquí ningún oráculo a todas sus preguntas y por una razón bien sencilla: que a la normativa le da igual la respuesta. Le trae sí cuidado quién se haga cargo, siempre que alguien se haga cargo y la gestión correcta de los residuos se realice correctamente.

Como digo casi en cada foro en el que participo, el objetivo de la normativa reguladora del desempeño ambiental de las empresas, industriales y no industriales, debe ser la efectiva internalización de los costes ambientales, favoreciendo a las actividades más eficientes y perjudicando a las menos eficientes, haciendo que, en lugar de la Administración sea un juez mucho más implacable el que clausure una instalación: el omnipresente y todopoderoso mercado.

Ante la situación normal diaria en la que una contrata, que está trabajando en el interior de nuestra instalación, genera un residuo deben respetarse los principios fundamentales de la gestión de residuos, quién paga cada factura concreta es lo de menos... mientras se pague.

Pongamos un ejemplo, que siempre es más fácil. Toca cambiar el refractario del reactor número 2. “Toca” porque las cosas en la industria no se arreglan cuando se estropean, se arreglan antes de que se estropeen.

Para ello entra en la planta una contrata especializada (y cara) que se trae su propio material y equipos. Se aplica con todo rigor el procedimiento de coordinación de actividades y hoy, 1 de septiembre, comienzan a trabajar, entrando en el reactor, retirando el recubrimiento refractario viejo y, a continuación, instalando el nuevo.

La “actividad” de la contrata es la “renovación del recubrimiento refractario del reactor nº2” o, mejor, formulándolo de forma genérica, “renovación de recubrimientos refractarios en equipos e instalaciones industriales”, y es, específicamente, la actividad de la contrata.

Dicha actividad, genera residuos: para empezar el refractario nuevo viene embalado (LER 15 01 01 y 15 01 02) y paletizado (LER 15 01 03, aunque, los pallets son reutilizables y solamente se ha tenido que gestionar uno de ellos que se ha roto), han tenido que cambiar el aceite de uno de sus compresores (LER 13 02 06*) y, por supuesto, hay que gestionar los restos de refractario que se ha cambiado (LER 16 11 05*). Además de absorbentes de limpieza, unos cotones muy majos de Aguirrezabal, que a los de mantenimiento les han gustado mucho y quieren usarlos ellos también (LER 15 02 02*).

En la práctica, los residuos del embalado y el pallet roto, se han dejado en los lugares indicados de la planta para dichos residuos y se han gestionado conjuntamente con los residuos de idéntica naturaleza de la actividad principal. El aceite lo han guardado en un jerricán y los cotones en uno de sus bidones y se los han llevado a sus propias instalaciones donde lo han gestionado.

Son dos soluciones diferentes a situaciones jurídicamente iguales, lo cual no debía ser posible, pero en la práctica se cumplen todos los principios de la normativa de residuos (separación, gestión adecuada, trazabilidad, “quien contamina paga”…) de modo que no merece la pena darle muchas vueltas.

En cuanto al refractario cambiado, el precio de su gestión estaba especificado en el presupuesto del trabajo, para el cual el contratista tiene autorización de gestor. Es cargado en un contenedor-bañera (con el logo de la contrata, eso sí…) pero transportado directamente al gestor final del residuo (que está en otra Comunidad Autónoma, por cierto).

En realidad, esto se hace por una razón comercial. Sería perfectamente válido que el contratista presentara, adjunta a su oferta, la del gestor de residuos y no necesitarían, ellos mismos, autorización de gestor. El cliente podría rechazar la oferta del gestor y buscarse otro más barato por su cuenta.

En cualquiera de los tres casos, los residuos deberá declararlos la actividad principal como productor... aunque sería perfectamente válido que el contratista los considerara residuos de su propia actividad y los declarara él mismo.

¿Se deduce de todo esto que podemos considerar que, jurídicamente, los residuos de cambiar el aceite al compresor, propiedad de la contrata, son residuos de la actividad de la propia contrata y los residuos del refractario cambiado son residuos de la actividad de principal?... pues, la verdad, no lo sé y, como a la legislación, no es que me preocupe demasiado.

No me preocupa porque, como decía, los principios de gestión se cumplen… ¿el de “quien contamina paga” también?... pues claro, tanto en el caso del refractario cuya gestión se abona separadamente, como en el caso del aceite, que se paga dentro de la factura, el que paga, siempre es el cliente.

Ahora bien, hay algún caso en el que, se me ocurre, sí que esa diferenciación podría importarnos. Y mucho.

Valdría casi cualquier variante pero, imaginemos: estamos cerrando una fábrica y subcontratamos “llave en mano” el derribo y asolamiento de una parte de las instalaciones en las cuales hay varios tejados y conducciones de pluviales de fibrocemento a los que es aplicable el Real Decreto 396/2006. (Es un poco paradójico utilizar la expresión “llave en mano” en un derribo, pero ya me entienden…)

El contratista se lleva el material retirado a sus propias instalaciones, lo almacena allí de forma irregular y, al poco tiempo de terminar el proceso (y cobrar el trabajo), quiebra y la empresa desparece. En el proceso de liquidación de la empresa contratista, con la que solamente hemos tenido una relación puntual de cliente-proveedor, alguien llamar a los inspectores de medio ambiente del Gobierno Vasco.

La Administración tira por la calle del medio y, como solamente nos tiene identificados a nosotros como origen de los residuos aunque son conscientes de que puede haber material de otros clientes anteriores, nos envía una carta que dice que nos tenemos que hacer cargo del material y contratar a otro gestor autorizado que los recoja allí y los gestione.

¿Debemos hacernos cargo de pagar una gestión que, por cierto, ya hemos pagado?... ¿ustedes que opinan?

Mañana les doy mi opinión.



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3 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola Luis! Bonito el ejemplo que pones sobre los residuos generados por la contrata en el derribo de "nuestras" instalaciones.

No podemos olvidarnos de que estaríamos hablando de un "residuo de construcción y demolición" (RCD). Este tipo de residuos cuentan con su normativa específica, el Real Decreto 105/2008 (a falta de publicarse el "inminente" Decreto vasco).

La norma citada (art.2 - definiciones) establece claramente que el "productor" del residuo es el promotor, en nuestro caso, el titular de la actividad industrial. Y a la contrata, la considera como el "poseedor".

Es obligación del "productor" (art. 4) disponer de la documentación que acredite que los residuos de construcción y demolición realmente producidos en sus obras han sido gestionados, en su caso, en obra o entregados a una instalación de valorización o de eliminación para su tratamiento por gestor de residuos autorizado.

Por su parte, según el art. 5.2, el poseedor de residuos de construcción y demolición, cuando no proceda a gestionarlos por sí mismo, (...), estará obligado a entregarlos a un gestor de residuos (...). La entrega de los residuos de construcción y demolición a un gestor por parte del poseedor habrá de constar en documento fehaciente (...).

Por cierto, expresamente se dice (art. 5.7) que el poseedor estará obligado a sufragar los correspondientes costes de gestión y a entregar al productor los certificados y demás documentación acreditativa de la gestión de los residuos.

Además, antes del derribo, el contratista debe redactar un "Plan de gestión de RCDs), que tiene carácter contractual al ser aprobado por el titular de la actividad.

En consecuencia, en el supuesto que planteas, la contrata infringe la normativa e incumple las condiciones contractuales. Y esa conducta lleva a que el "productor" del residuo no pueda cumplir con su obligación de disponer de los certificados de la correcta gestión de los RCDs.

El régimen sancionador sería el establecido en la Ley de residuos, a la que se remite el RD 105/2008. La nueva Ley 22/2011 tiene un artículo, el 42, que nos viene al pelo: Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor o a otro poseedor inicial o al gestor de residuos, en los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.

Una buena defensa jurídica debería servirle al promotor para trasladar la responsabilidad administrativa al poseedor de los RCDs. Y aun en el caso de que se le atribuyera al productor una responsabilidad solidaria, éste podría repercutir contra el poseedor por los daños causados.

En un futuro próximo, la normativa vasca establecerá una fianza obligatoria, que el productor deberá depositar en el Ayuntamiento correspondiente al solicitar la licencia de obra. En el supuesto que manejamos, es fácil que el titular de la actividad perdiera la fianza, y que posteriormente tuviera que reclamar esa cantidad al contratista.

Ahora, en el caso de que la contrata hubiera desaparecido, está claro quién pagaría el pato. De la sanción podría librarse, pero de la pérdida de la fianza no...

Y si consideramos la Ley de Responsabilidad Ambiental, según su art. 14.3, el promotor podría ser obligado a reparar el daño ambiental aun sin haber tenido culpa.

Un abrazo!

Lander Antepara

Elvira dijo...

Pues si había un contrato con la subcontrata que indicaba que esta se hacía cargo de ese residuo en concreto, entiendo que la empresa que quebró se tiene que hacer cargo. Si no existía ese contrato, el residuo sigue siendo del primero y tendrá que pagar la gestión de este. Creo que se tratará igual que en el caso de los suelos y la contaminación, una empresa que cesa su actividad no cesa en su responsabilidad de gestión de los suelos si están contaminados o en la gestión de los residuos que abandone en ese suelo.
¿Qué dice la ley? ¿?
Saludos. Elvira

Anónimo dijo...

Visión un poco pastoril del tema...Que el mercado regula y penalizaa quién gestiona mal, es un bluf. Lo normal, es que cumpliendo unos mínimos muy mínimos, los productores del residuo tiren por "criterio precio" o sea, el barato se lleva el gato al agua.
Que un instalador posea autorización de gestor es,salvo en excepciones muy raras, ciencia ficción.
Si no estoy equivocado, la nueva ley de residuos va en la línea de que el productor tiene que tomar mas responsabilidad en la gestion. del residuo...