martes, 15 de mayo de 2012

¿Usa su empresa productos químicos?, ¿los está usando bien?... ¿sabe qué significa "bien"?


 - ¿Ha respondido usted afirmativamente a las tres preguntas del título?

 - Por supuesto.

 - ¿Está seguro?

 - Pues claro. Llevamos 25 años sin tener un solo incidente relacionado con productos químicos. Perdoneme que se lo diga, pero resulta usted un poquito cargante.  Esa pose que tiene siempre de lo bien que llevan la prevención en el Sector Químico.... en los demás sectores también hacemos nuestras "cosillas", ¿sabe?, ¿se creen que solamente ustedes sabe de seguridad química?...

- No, no, discúlpeme. No era mi intención dudar de la gestión de seguridad en su empresa y, por supuesto, no pretendía ofenderle. El problema es que el término "bien" ha cambiado de significado hace poco.

- ¡Menuda tontería!, ¿cómo va a cambiar el significado de "bien"?, ¿qué puede ser mejor que no tener ni si quiera incidentes durante 25 años... no será otro de sus truquitos de abogado, ¿verdad?

- Juzgue usted mismo. Yo se lo explico y me da su punto de vista.

- Confome. Pero rapidito y sin florituras que estoy muy ocupado...

- Bien, pero empezaremos por el principio: con el cambio de naturaleza de las antiguas directivas europeas de clasificación y etiquetado de productos químicos a los modernos reglamentos REACH y CLP se demostraron un par de cosas. La primera fue el incremento en la preocupación social sobre los efectos de los productoa químicos comerciales sobre al salud y el medio ambiente y, la segunda, lo poco que la Unión Europea se fia de sus Estados Miembros. La elección de la forma de Reglamento no es casual, no responde a una moda, se debe a la posibilidad de aplicación directa de esta figura evitando las implementaciones y sus perniciosos efectos desarmonizadores que la Comisión Europea quiso evitar a toda costa.

Pero claro, a pesar de la amplitud de competencias que tiene la Unión Europea, en ese constante proceso constituyente que, consejo tras consejo, va dotando a Bruselas de cada vez mayores capacidades de decisión que los gobiernos estatales le van cediendo, aún no ha llegado el día que un Reglamento Europeo pueda establecer un cuadro de sanciones.

Por eso, ambos reglamentos comisionan a los Estados Miembros para el "trabajo sucio" y les encargan publicar sus propias "disposiciones sancionadoras" (REACH Art.126).

La verdad es que el vocabulario europeo suele complicarnos el trabajo. Una cosa es el reglamento europeo y otra diferente es la norma "con rango de" reglamento de la legislación española.

En Derecho español no hay un instrumento jurídico llamado "reglamento" pero todas las figuras normativas que proceden del poder ejecutivo (del gobierno y los ministerios, para entendernos, aunque esta afirmación tiene sus matices...) , es decir de Real Decreto para abajo, tienen ese "rango reglamento".

Rizando un poco más el rizo, en España la posibilidad de establecer sanciones esta reservada a las normas con rango de Ley. Es decir, como garantía de derechos de los ciudadanos, solamente el parlamento puede aprobar esas normas.

Consecuencia: La "disposición sancionadora" que señala el Reglamento REACH en su artículo 126, en España no es un reglamento, es una Ley: La Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica. Aprobada, por cierto, en lo que parece una cierta añoranza del sistema de directivas, con año y medio de restraso respecto al plazo previsto en el propio Reglamento REACH... por seguir las tradiciones.

- Oiga, disculpe, ¿no le había dicho "sin florituras"?, ¿a qué viene este rollo?

- Sí, perdone, voy al grano: Pensaran ustedes, con bastante lógica, y sin haber tenido ni el tiempo ni las ganas de leerse tan interesante pieza literaria, que la Ley 8/2010 sólo estará dedicada a vigilar la conducta de las grandes empresas químicas o de los importadores... Pues no exactamente. ¿Me permite que cite la ley?

- Adelante. Dele, dele... ya que estamos... si no hay más remedio.

- Pues dice la Ley:
"Artículo 5. Infracciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. 
[...]
2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán faltas muy graves:
[,,,]

g) La falta de implantación,[...], por parte del usuario, de las medidas apropiadas para controlar adecuadamente los riesgos identificados en la ficha o fichas de datos de seguridad que se le hayan facilitado.
[...]
Artículo 7. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 5 y 6 darán lugar a la imposición de las 
siguientes sanciones:
a) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa desde 85.001 euros 
hasta 1.200.000 euros"



- ¿Pero no le he dicho ya que llevamos 25 años sin incidentes químicos?

- Ya pero es que la ley no dice eso. La Ley dice que es sancionable no implantar las medidas que vienen en la Ficha de Datos de Seguridad. No habla de eficacia de la seguridad. Si un día un inspector de trabajo tiene ganas de tocarles un poco las narices puede ir comparando, una por una, las medidas descritas en las FDS y las que su empresa utiliza y, si no coinciden, sancionarle... por no hablar si, a pesar de no haber tenido un accidente desde hace 25 años, mañana tuvieran uno y se demuestra que las medidas de gestión del riesgo que venían en la FDS y las utilizadas no coinciden pues.... bueno... ya sabe....

- Sí. Ya sé.... Vale. Y, esa información, ¿dónde dice que viene?

- En los "Escenarios de Exposición".

- ¿Cómo?, ¿El tocho ese de 150 páginas que viene ahora con las FDS? Pero si eso es un galimatías que no se entiende nada...

- Pues de ese galimatías, más o menos, va el Foro en el que nos ha liado APD para el próximo viernes.

- ¡Ah!, ya... ¡me estaba usted "vendiendo la moto"!...

- Bueno... sí, un poco. Pero entenderá que no me he inventado lo que dice la Ley.

- ¿85.001 euros?... es una broma, ¿verdad?

- Me temo que no.


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2 comentarios:

Pedro Roselló dijo...

Haciendo de abogado del diablo de la Administración, he de mencionar que España ha sido el último país en desarrollar el 'reglamento' sancionador para REACH. Sin embargo ha sido de los primeros (si no el primero) en hacerlo para CLP.

AVEQ-KIMIKA dijo...

Dí que sí, Pedro, eso es ver el vaso medio lleno.... si en lugar de juntar las dos normas sancionadoras las hubieran hecho separadas, hubiéramos vuelto a ser los últimos. Spain is different!