lunes, 20 de mayo de 2013

Mantenella y no enmendalla (en la expedición ADR)



Es bastante común, por ejemplo en artículos de opinión en prensa, citar la expresión que titula esta entrada y atribuírsela, con alguna variación ("defendella", "sostenella"...) y sin mucha reflexión, al autor teatral Pedro Muñoz Seca.

Cuenta la leyenda que Pedro Muñoz Seca, autor de gran éxito y renombre durante el primer tercio del siglo XX, al enfrentarse al pelotón de fusilamiento el 28 de noviembre de 1936 y ver a los soldados formados para su ejecución les dijo: "Me temo que ustedes no tienen intención de incluirme en su círculo de amistades"

Muñoz Seca fue extremadamente popular en su época, sobre todo a partir del estreno en 1918 de su obra más conocida: "La Venganza de Don Mendo". De ideología católica y conservadora fue detenido en Barcelona al día siguiente del fallido golpe de estado que provocó la Guerra Civil, conducido y encarcelado en Madrid, hasta ser llevado a Paracuellos del Jarama y fusilado.

Es evidente que la obra de Muñoz Seca, dedicada a la comedia descacharrada y al chiste por el chiste, no tiene ni la trascendencia histórica ni la calidad literaria de la de Lorca o Miguel Hernández, pero al final, la barbarie y la intolerancia, unieron el tragico destino de estos tres escritores.

"La Venganza de Don Mendo", caricatura de tragedia en cuatro jornadas, original, escrita en verso, con algún ripio", ambientada en la Castilla medieval, acumulando chistes, despliega una parodia de las tragedias románticas ambientadas en el medievo, con infidelidades, duelos a espada, promesas de amor y venganzas, que resulta francamente divertida. Si tienen un rato, en este enlace pueden ver la versión cinematográfica de Fernando Fernán Gómez de 1961.

Pues bien, resulta que la frase atribuída a "La Venganza...", que no es de tal, se asienta en la supuesta cualidad que, en virtud de la altanería, afirma que un caballero no debe humillarse pidiendo perdón ni aún cuando se haya equivocado y que, aunque advertido de su error, debe sostener su opinión, caiga quien caiga.

En realidad, la frase pertenece a una obra del siglo XVII, "Las Mocedades del Cid" de Guillén de Castro y que, efectivamente, se refiere a la situación descrita. El Conde Lozano, padre de Doña Jimena, futura esposa del Cid, consciente de haber proferido una falsa acusación, prefiere batirse en duelo que pedir perdón y afirma:

CONDE:   Procure siempre acertalla
         el honrado y principal;
         pero si la acierta mal,
         defendella y no enmendalla

Pues bien, algo de esto debe haber en la, por otro lado, muy difícil tarea de regular el transporte de mercancías en España.

Como la mayoría de ustedes ya sabe, el Código ADR se revisa cada dos años en la Oficina Económica para Europa de las Naciones Unidas en Ginebra. Se aplica en bastantes más países de los que forman la Unión Europea, pues abarca desde Marruecos hasta Rusia, y se edita oficialmente, desde 1957, en inglés, francés y ruso.

Hasta 1998, había en España una dualidad de códigos de transporte de mercancías peligrosas pues, si se trataba de transporte interno, debía aplicarse el código TPC y utilizar solamente el ADR para transporte internacional. En dicho año, se publicó el Real Decreto 2115/1998 que estableció los mecanismos para que el código internacional se aplicará en España también en transporte interior.

El código TPC, en su versión de 1992 al menos, ya establecía, en mi modesta opinión acertadamente, unas definiciones de las denominaciones de dos de las personas que intervienen en los contratos de transporte que podían llevar a confusión:

(Art.3.1.Primero) Expedidor.–La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte. [...]

(Art.3.1.Cuarto) Cargador-descargador.–La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía objeto del transporte.

Definiciones que podemos considerar más que correctas y que coinciden que las del Diccionario de la Real Academia que, al fin y al cabo, es la fuente última del significado de las palabras:

expedidor, ra.
1. adj. Que expide. U. t. c. s.

expedir.
(Del lat. expedīre).
1. tr. Dar curso a las causas y negocios.
2. tr. Despachar, extender por escrito, con las formalidades acostumbradas, bulas, privilegios, reales órdenes, etc.etc.
3. tr. Pronunciar un auto o decreto.
4. tr. Remitir, enviar mercancías, telegramas, pliegos, etc.


El código ADR, en las primeras ediciones oficiales en castellano publicadas por el BOE en julio de 1973 y noviembre de 1977 no definía dichas figuras pero el uso de ambos términos era coherente con el significado expuesto. Ni siquiera en la versión de febrero de 1992 que compendiaba y agrupaba todas las enmiendas aprobadas hasta entonces, se explicitaba la definición de ambos términos en los marginales 2.000 y 2.001 dedicados a tal fin.

No será hasta la gran revisión de 2001, cuando desaparecen los históricos marginales y el ADR se estructura en partes, capítulos, apartados, y sub-apartados,  que en el apartado 1.2.1 dedicado a definiciones aparece la pretendida aclaración del término "expedidor" en una redacción, cuando menos, compleja:

"Expedidor", la empresa que expide para ella misma o para un tercero mercancías peligrosas. Cuando el transporte es efectuado en base a un contrato de transporte, el expedidor según el contrato es considerado como el expedidor.


"Cargador", cualquier empresa que:
a)  carga las mercancías peligrosas en bultos, pequeños contenedores o cisternas portátiles en o sobre un vehículo o contenedor; o
b)  carga un contenedor, un contenedor para granel, un CGEM, un contenedor cisterna o una cisterna portátil sobre un vehículo; 


No se debe culpar de la poco afortunada redacción de la definición de "expedidor" a los traductores porque las versiones inglesa y francesa, oficiales de UNECE, son muy similares (en este caso en su versión 2011):

"Consignee" means the consignee according to the contract for carriage. If the consignee designates a third party in accordance with the provisions applicable to the contract for carriage, this person shall be deemed to be the consignee within the meaning of ADR. 

"Expéditeur", l'entreprise qui expédie pour elle-même ou pour un tiers des marchandises dangereuses. Lorsque le transport est effectué sur la base d'un contrat de transport, l'expéditeur selon ce contrat est considéré comme l'expéditeur ;

El significado último de este párrafo debe buscarse en la aclaración contenida en el Real Decreto 551/2006 (que vino a sustituir al ya citado Real Decreto 2115/1998) y que dice:

Art.2.d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte.

Art.2.f) Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Todo aclarado: la persona que contrata el transporte de las mercancías peligrosas es el expedidor y el responsable de cargar físicamente la mercancía, el cargador... es obvio decir que ambas figuras pueden ser la misma persona... aunque, bueno, quizás convenga consultar qué dice el artículo 22 de la LOTT, la Ley 16/1987... no vaya a ser....por confirmar, más que nada:

Art 22.1. 

A los efectos señalados en esta ley, se entiende por cargador o remitente la persona, física o jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo. [...]

Por su parte, se entiende por expedidor la persona, física o jurídica, que entrega las mercancías al porteador para su transporte. Podrá ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.

Pero... si dice justo lo contrario... "solicitud" y "obligación" son, indudablemente, términos contractuales.... ¿Cómo demonios...?

Esta redacción del artículo 22 de la LOTT no procede del texto original de la norma sino de la reforma introducida por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Los redactores y ponentes de la LOTT, en lo que parece ser su única obsesión al respecto del transporte de mercancías que es la prevención y persecución del intrusismo y la piratería de transportistas no autorizados, define las figuras del contrato justo en contradicción con con lo marcado por el ADR y lo que señalaba el TPC muchos años antes.

Desde entonces, la LOTT se ha reformado tres veces, con la Ley 39/2003 del ferrocarril, con la Ley 25/2009 conocida conocida como Ley Omnibus y en la Ley 2/2011 llamada de "Economía Sostenible pero nada, las definiciones continúan intercambiadas.

Entre tanto, a los responsables de logística de las empresas industriales que de modo habitual expiden, cargan y descargan mercancías peligrosas y no peligrosas, tenemos que decirles que, en función del ámbito en el que se encuentren y del papel que asuman en cada transporte, debe considerarse así mismos incluidos en un término u otro, aunque en realidad realicen el mismo papel.

Así, por ejemplo, en un contrato muy habitual de transporte de residuos, en el que el gestor contrata el transporte para hacer la recogida y el residuo está clasificado como mercancía peligrosa (ojo, que no siempre un residuo peligroso es mercancía peligrosa...) el gestor será "expedidor" y el productor del residuo será el "cargador". Sin embargo, si el residuo no es mercancía peligrosa (e insisto, no porque el residuo sea peligroso la aplicación del ADR es ni mucho menos automática), el gestor que contrata el transporte y manda al transportista a realizar una recogida, será "cargador" y el productor, "expedidor"... un galimatías.

Un galimatías que puede tener mucha importancia pues la asunción de responsabilidades, con algunos matices bastante finos, se enumera en la normativa detalladamente a cada una de las figuras del contrato de transporte.

¿Es un ejemplo más del, al parecer tan hispano principio de "mantenella y no enmendalla"?... pues no me atrevería afirmarlo pero, la verdad, lo parece.


Volver a la página principal.





2 comentarios:

Anónimo dijo...

Egun on Luis,

Me viene a la cabeza la expresión "Sólo sé que no sé nada" al reflexionar sobre el transporte de mercancías. Me explico: como bien sabes acaban de publicar el RD97/2014. Mi esperanza era que modificasen las definiciones de expedidor y cargador para asimilarlas al ADR pero,...

Como andábamos liados con este tema, ya que tenemos un producto en depósitos de un tercero por diferentes puntos de España, recordé que tú habías escrito algo en tu blog. Así es que me puse a bucear y encontré esta entrada:

Que sepas que a Ane, nuestra responsable de logística, le encantó. Pero lamentablemente no hemos sido capaces de aclararnos.

Según al ADR: “Expedidor”, la empresa que expide para ella misma o para un tercero mercancías peligrosas. Cuando el transporte es efectuado en base a un contrato de transporte, el expedidor según el contrato es considerado como el expedidor

Esta definición deja claro que en el caso que nos ocupa el expedidor es el 3º, dueño del depósito, que tiene en sus depósitos nuestro producto, ya que es este depósito el que expide la mercancía en cuestión.

Pero si vamos a la definición del RD97/2014: “Expedidor” la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte.

En este caso somos nosotros.

Siguiendo con tu blog indicas lo siguiente:

“El significado último de este párrafo debe buscarse en la aclaración contenida en el Real Decreto 551/2006 (que vino a sustituir al ya citado Real Decreto 2115/1998) y que dice:

Art.2.d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte.

Art.2.f) Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Todo aclarado: la persona que contrata el transporte de las mercancías peligrosas es el expedidor y el responsable de cargar físicamente la mercancía, el cargador... es obvio decir que ambas figuras pueden ser la misma persona... aunque, bueno, quizás convenga consultar qué dice el artículo 22 de la LOTT, la Ley 16/1987... no vaya a ser....por confirmar, más que nada: “


Parece claro que tú te decantas por la definición del RD y además pones un ejemplo muy interesante sobre los residuos peligrosos, en el cuál utilizas la definición del RD para las mercancías peligrosas afectadas por el ADR. La duda que nos surge es porqué te has decantado por esa definición y no por la del ADR. ¿Acaso el RD prevalece sobre el ADR? ¿Que ocurriría si este producto viajase a Francia o Portugal? Hasta la frontera, y siguiendo la definición del RD nosotros seríamos expedidores pero a partir de ésta, como el RD no tiene validez en Francia, ¿pasaría a ser el depósito el expedidor según la definición del ADR?

Por otra parte, y siguiendo tu ejemplo de los residuos peligrosos, en la fábrica se nos da una situación que encaja con lo que tú indicas: en una misma gestión de residuos peligrosos cargamos en el mismo camión RP's afectados por el ADR y RP's no afectados por el ADR. Por lo tanto en un caso somos cargadores (ADR) y en otro caso somos expedidores (LOTT) con diferentes responsabilidades en cada caso. ¿Cómo se come esto?


Un saludo

Gorka

AVEQ-KIMIKA dijo...

Hola Gorka y hola Ane,

Pues lo primero daros las gracias por los parabienes. Intentamos que esto sea un sitio para hablar de lo de siempre pero con otro tono, más distendido y, bueno, parece que al menos eso lo conseguimos.

Por orden: la definición de expedidor que incluye el ADR es jurídicamente muy imperfecta, por no decir muy mala, pero, en lo básico, es la misma que la del RD 97/2014.

"Expedidor" es el que expide y el verbo, "expedir", especialmente en contraposición con la definición de "cargador", tiene claramente un componente jurídico.

Es decir, que si vosotros contratáis el transporte en el caso de los almacenes que son propiedad de terceros o más importante a estos efectos, que están gestionados por terceros, vosotros serías "expedidor" y los terceros, que cargan físicamente la mercancía, son "cargadores" de cada contrato.

No es que yo "me quede con", es que considero que son definiciones equivalentes, de forma que la pregunta sobre el transporte internacional no tiene mucho sentido. Ahora bien, si hubiera alguna divergencia entre ADR y normativa nacional en un transporte con origen y destino en países diferentes, se aplica el ADR en todo su trayecto. Exclusivamente.

Pero, lo dicho, en el caso de mercancías peligrosas cargadas en los almacenes gestionados por terceros, si vosotros contratáis el transporte, sois "expedidor". Vaya donde vaya el transporte.

Hasta ahora yo lo tengo claro.

Respecto a un transporte que lleva residuos ADR y residuos no-ADR... pues, en realidad, habría que hacer 2 contratos de transporte (que hasta pueden ir en el mismo papel, ojo). En uno sería "expedidor" el gestor que contrata el transporte y "cargador" vosotros; en el otro, al revés... supongo.... creo... o no....