domingo, 2 de octubre de 2011

Una cita con la historia… de la Industria Química en Bizkaia


¿Tienen algo muy importante e inexcusable que hacer el próximo martes, día 4 a las 19:30 h?... pues, si la respuesta es no, si tienen un rato y algo de curiosidad, tienen una cita con la historia de la Industria Química en Bizkaia y con su mejor conocedor: Luis Ángel García Castresana.

No les voy a contar gran cosa, deberán descubrirlo ustedes mismos, pero el título ya es muy revelador: “El Sector Químico: el gran desconocido de la industrialización de Bizkaia”.

La cita es, como les decía, el 4 de octubre, martes, a las 19:30 h en el salón de actos de la sede de las Juntas Generales de Bizkaia, en Hurtado de Amezaga, 6

Organiza el Colegio de Químicos pero, por supuesto, no es sólo para químicos. Están todos invitados.


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miércoles, 21 de septiembre de 2011

Pero… ¿Cuándo puñetas ha entrado en vigor el ADR-2011?... ¿eh?


Contamos en AVEQ-KIMIKA con un sabio, toda una referencia en materia de Transporte de Mercancías Peligrosas, al que poca gente se atreve a llevarle la contraria. Yo soy uno de esos osados que rozan lo suicida. Antonio Gómez Trujillo, socio director de ADR-Mana y yo discrepamos sobre la fecha de entrada en vigor del ADR 2011.

No creo que les descubra nada nuevo si les hablo de la genialidad y las dotes de gran comunicador y divulgador que tiene Antonio Gómez pero es posible que tengan menos referenciado a Claudi Mans, catedrático emérito de Ingeniería Química de la Universidad de Barcelona. Me limitaré a recomendarles su blog en catalán y en castellano, este último titulado “Artificial, naturalmente”.

Pues bien, el profesor Mans en un artículo publicado en diciembre de 2009 en la revista del Colegio de Químicos, “Química e Industria” sobre el terrible accidente de Los Alfaques de 1978, comenzaba el texto con una de sus genialidades, citando a Stephen Hawkings:

“La revista Química e Industria tiene una tirada de unos 15.000 ejemplares. Imaginemos que cada ejemplar es leído por una persona Según afirma Stephen Hawking cada vez que en un texto aparece una ecuación se reduce a la mitad el número de lectores. Por tanto, es fácil de contar que en un artículo en el que haya n ecuaciones, la cantidad final de lectores Lf está relacionada con la cantidad Inicial Li por la expresión:

Lf = Li/2^n

A partir de aquí quedan 7.500 personas leyendo A ellas va dedicado lo que sigue.
”

Pues profundizando en los estudios al respecto de los profesores Mans y Hawkings, voy a ir un poco más allá y enuncio mi propio teorema:

Cada vez que en un texto, científico, técnico, divulgativo o incluso jurídico, aparece una cita en latín, el número de lectores se reduce a su raíz cuadrada. Así, en este caso, la expresión sería:

Lf=Li^(0,5*n)

Con los pocos lectores que de por sí tiene este blog, a los que ya hemos dividido dos veces entre dos, si a esta entrada le añadimos una cita de San Tomás de Aquino:

“Unde ad hoc quod lex virtutem obligandi obtineat, quod est proprium legis, oportet quod applicetur hominibus qui secundum eam regulari debent. Talis autem applicatio fit per hoc quod in notitiam eorum deducitur ex ipsa promulgatione. Unde promulgatio necessaria est ad hoc quod lex habeat suam virtutem”

Sancti Thomae de Aquino - Summa Theologiae Iª-IIae q. 90 a. 4 ad 1

El resultado es…. ¿queda alguien?... ah, ¿sí?… pues esta entrada va dedicada a usted, que debe ser el único o única que queda leyendo.

Venga, traduzco la cita. Para que no me llame pedante: “Por lo tanto, para que la Ley tenga el poder de obligar, lo que es propio de las leyes, es necesario que sea aplicada a los hombres que han de ser regulados conforme a ella. Tal aplicación se lleva a cabo al poner la ley en conocimiento de sus destinatarios mediante la promulgación. Luego la promulgación es necesaria para que la ley tenga fuerza de tal.”

Santo Tomás, Suma Teológica I-II, cuestión 90, artículo 4

Todo un año estudiando Derecho Natural y Filosofía del Derecho tienen que servir para algo… para poder citar a Santo Tomás y para saber que la Ley, para ser Ley, necesita algunas características esenciales sin las cuales, no puede considerarse como tal.

Entre esas esencias de las normas, hay algunas que son fuente de polémicas discusiones desde tiempos inmemoriales. Por ejemplo, la legitimidad del emisor de la Ley, ¿es lícito incumplir una Ley emitida por un poder “ilegítimo”?... o la justicia intrínseca de las normas, ¿es lícito incumplir una Ley esencialmente injusta?.

Sin embargo, hay otros principios generales que son objeto de consenso generalizado desde tiempos de los romanos. Uno de ellos es que la Ley, para ser Ley, debe ser coercitiva. Es decir, que su incumplimiento por parte de los ciudadanos obligados por ella, provocará un castigo impuesto por la autoridad encargada de vigilarla. Una pretendida Ley que no impone castigos, será una costumbre, una recomendación, una norma moral… pero nunca será una Ley. No será una Ley en vigor.

Ahora bien, un principio de justicia esencial nos obliga a decir que, para que alguien pueda ser castigado por no cumplir una norma, antes ha tenido que tener conocimiento de ella o, al menos, la posibilidad cierta de conocerla.

De esta premisa se infiere un nuevo principio esencial del Derecho: la Ley no promulgada no puede ser exigible y, por lo tanto, a nadie se puede castigar por incumplirla… como decía Santo Tomás.

Me reta Antonio Gómez con un email, por una polémica que ya nos viene de lejos, que dice:

De: Mana, S.L.
Enviado el: lunes, 12 de septiembre de 2011 9:21
Para: 'Luis Blanco-Urgoiti'
Asunto: A vueltas con la entrada en vigor del ADR

Hola Luis,
Mira lo que pone en la última página del BOE en el que se publicó el ADR:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 164 Lunes 11 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 76136

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2011 de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Acuerdo.

Madrid, 1 de julio de 2011.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

Un abrazo
Antonio Gómez Trujillo


Sabe usted, querido o querida lector, (voy a tratar de hacerle la pelota para que no nos abandone usted también…) que el ADR es un acuerdo internacional, del que España es parte, que se firmó originalmente el 20 de septiembre de 1957 en el marco de la Oficina Económica para Europa de la ONU, la UNECE, y que se actualiza cada año impar…. que, teóricamente y según se recoge en su propio texto, entra en vigor de forma conjunta con la edición anterior el 1 de enero de ese año impar y ya, de forma exclusiva, a partir del 1 de julio de ese mismo año.

UNECE emite las versiones oficiales definitivas del texto, en inglés, francés y ruso, hacia noviembre del año anterior y es un minúsculo grupo de funcionarios del Ministerio de Fomento, los encargados de traducirlo, revisarlo técnica y jurídicamente y enviarlo al Ministerio de Asuntos Exteriores para publicar al BOE … con los medios de los que disponen, eso es imposible hacerlo en menos de 8 meses.

La clave para decir si el ADR “es Ley vigor” según las fechas que el propio texto dice, sería preguntarse: …si un transporte que cumple el ADR 2009 es detenido en la carretera, revisado y sancionado el pasado 1 de julio de este año, por no cumplir algo determinado por el ADR 2011, ¿sería correcta la sanción?... la respuesta debe ser rotunda: NO.

Recuerden, una Ley que no se puede sancionar, no es Ley y, por lo tanto, en este caso, no está en vigor, porque en España, una norma debe cumplir con las condiciones de promulgación estipuladas por la Ley para poderse imponer. ¿Cuáles son esas condiciones?.


Pues empezaré por citar el artículo 96.1 de la Constitución Española vigente:

Artículo 96.1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

Y el artículo 1.5 del Código Civil matiza:

Art. 1.5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

¿Es, por lo tanto, condición sine qua non la publicación de las normas internacionales en el BOE, precisamente en el BOE, para ser aplicables en España?... ¿qué pasa entonces con los Reglamentos Europeos, directamente aplicables según sus propias fechas de entrada en vigor, desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)?.

Pues, lo que viene a decir la jurisprudencia y la doctrina al respecto es que publicar la norma no es un requisito de validez del tratado pero sí de aplicabilidad y que publicar en el BOE de nuevo todo el contenido del DOUE sería absurdo así que, por lo tanto, el requisito de publicación en el BOE del artículo 1.5 del Código Civil debe entender cumplido con su publicación en un medio con idénticas garantías a las del BOE… es decir, el propio DOUE.

Pero, entonces, ¿la publicación del ADR en la web de UNECE no cumple con esa exigencia de garantías?.... pues usted dirá, si solamente se publica en inglés, francés o ruso….

En este aspecto, no todo el mundo está completamente de acuerdo. D. José Manuel Serrano Alberca, Letrado de las Cortes Generales, publica una sinopsis del artículo 96 de la Constitución en la web del Congreso de los Diputados que dice:

“Ahora bien a la pregunta ¿cuándo debe publicarse un tratado? cabe dar varias respuestas: o se publica inmediatamente después de la autorización de su conclusión por las Cortes, o se publica a continuación de la manifestación del consentimiento, pero antes de su entrada en vigor internacional, o se publica en una fecha cercana a su entrada en vigor internacional. Esta última solución es la más acertada; por ello entre el momento en que se cumplen los requisitos internacionales para su entrada en vigor y su efectiva entrada en vigor internacional, se establecen plazos de "vacatio". Es precisamente en estos plazos en los que debería producirse la publicación en el orden interno.”

Totalmente de acuerdo. Lo ideal es que el ADR se publique antes del 1 de enero del año que entra en vigor… y, en todo caso, antes del 1 de julio… ¿y si no se consigue?:

“En el supuesto en que no haya coincidencia debe prevalecer, de conformidad con las reglas del derecho internacional, el momento de la entrada en vigor aunque el tratado no se hubiera publicado de forma que, una vez publicado, será aplicable a situaciones anteriores a la publicación, pero posteriores a la entrada en vigor. Se produce así una aplicación retroactiva del tratado con referencia a su publicación.”

Bien…. conforme… y lo dice un jurista prestigioso, autor de muchos libros y letrado de las cortes generales…. pero, hay un matiz, D. José Manuel no está pensando en el ADR y en el caso que nos planteábamos Antonio y yo, del que se derivan sanciones concretas. El artículo 9.3 de la Constitución es muy claro al respecto:

Art. 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

De modo que, no, sintiéndolo mucho, no es posible sancionar a un transporte por no haber cumplido el ADR 2011 en un viaje realizado el 1 de julio de 2011.

De todos modos, en verano de 2013 volveremos a tratar este mismo tema en el blog… le prometo, querido lector o lectora, que en esa ocasión no meteré citas en latín.

Un abrazo

viernes, 16 de septiembre de 2011

Un guardia civil enfadado que no sabía de ADR, un camión portugués y un programa informático (II)


El caso es que una mañana de invierno, Pedro, uno de los comerciales de una de nuestras empresas de especialidades para uso directo por consumidor final, recibió una llamada de un potencial cliente portugués, un distribuidor muy importante al que se había visitado varias veces pero al que nunca habían podido vender nada.

Sucedía que, a su vez, uno de sus principales clientes, una cadena de distribución mayorista, le había hecho llegar un pedido muy urgente y su proveedor habitual no había tenido capacidad de respuesta. Si al día siguiente, antes de las 12:00, el pedido estaba en su almacén cerca de Oporto, se habría ganado un montón de puntos con un cliente muy importante.

El comercial conectó el ordenador en remoto al SAP de la empresa, con el cliente todavía al teléfono, y comprobó con gran alegría que en el almacén había stock suficiente y que sólo era necesario encontrar el transporte.

A través de la agencia de transportes con la que trabajan habitualmente, se contrató finalmente a un camión portugués que debía venir de hacer una entrega en el sur de Francia y, posiblemente, regresada casi vacío a Portugal.

Dicho y hecho. Efectivamente el camión portugués cargó en el almacén a las 10:00 horas. Para las 17:00 o un poco más, el pedido estaría entregado... la contrastada calidad del producto haría el resto. Un buen trabajo.

Pero las cosas se complicaron un poco... bueno, un mucho. A esto de la 13:30, cuando ya estaba recogiendo para marcharse a comer, sonó el teléfono. El conductor del camión portugués, en una curiosa mezcla inglés, castellano y su propio idioma, acertó a explicarle que se encontraba inmovilizado en la autovía, a unos kilómetros de Valladolid.

Un agente de la Guardia Civil había parado el camión para inspeccionarlo y, alegando un defecto en el embalaje, le había impuesto una multa de 2001 € y decía que, al ser el camión de matrícula extranjera, se quedaría allí bloqueado hasta que no se le entregue, en concepto de depósito, el dinero de la sanción.

El conductor le dijo que él no tenía ese dinero y que había llamado a su central y, le habían dicho que, siendo un defecto en el embalaje, la sanción correspondía al cargador.

Pedro no entendía nada. Sí, efectivamente, si hay un defecto en el embalaje (que no lo creía), la sanción corresponde al cargador, el cargador no es extranjero y por tanto la inmovilización del vehículo no es de aplicación.

Pero nada. El agente no quería ponerse al teléfono y se mantenía en sus trece, "...de aquí el camión no se mueve".

Pedro resopla. Cuelga el teléfono. Llama a Felipe, el gerente. Llama a su mujer y al departamento de administración y vuelve a llamar al conductor.

- “No te muevas de ahí” – vaya tontería que he dicho, piensa – “estoy allí en un par de horas con el dinero”.

Cuando por fin llega Pedro al lugar del suceso, a esto de las 17:00, el conductor ha conseguido retener al agente de la Guardia Civil casi media hora, cuando ya estaba a punto de ponerle un cepo en la rueda. El agente está francamente molesto y entrega a Pedro el recibo del depósito… o, más bien, la papeleta de la denuncia donde ha apuntado, en un margen “El depósito es realizado por el representante del cargador”.

La denuncia se basa en que en el sobre-embalaje, el film transparente que recubre las cajas sobre el pallet, están fijadas las etiquetas de peligro que corresponden a las cajas de cartón que recubre pero no figura el número ONU de la mercancía

Es cierto, el ADR es bastante claro al respecto:

5.1.2 Empleo de sobreembalajes

5.1.2.1 a) Un sobreembalaje deberá:

i) llevar una marca con la palabra “SOBREEMBALAJE”; y

ii) llevar el número ONU precedido de las letras “UN” y etiquetarse, como está previsto para los bultos en la sección 5.2.2, para cada mercancía peligrosa contenida en el sobreembalaje,



Pero la frase que el agente no ha debido leer viene en el párrafo siguiente que dice:

"…a menos que los números ONU y las etiquetas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje sean visibles…"

Las etiquetas de las cajas de cartón se ven perfectamente a través de la ligera capa de film transparente. (Agustín, el encargado del almacén, es un hacha de la máquina de retractilado y siempre pone la cantidad justa. Un trabajo de expedición impecable).

Pedro, más frustrado aún sí cabía. Toma unas cuantas fotos del pallet en cuestión en las que, a pesar de la poca luz y de que el flash produce reflejos en el film, se distinguen claramente las etiquetas del embalaje.

Despide al camión, cruzando los dedos para que no haya más incidentes y, tras tomarse un café cargado en el bar de carretera cercano, regresa a su coche para volver a casa.

Al día siguiente, el pedido está entregado y la directora de compras de los portugueses le ha llamado a Pedro para quedar la semana que viene. El esfuerzo parece haber merecido la pena, pero a Pedro le da bastante rabia los 2001 € de marras.

Tras colgar el teléfono, Pedro se dirige al despacho del gerente a darle las buenas noticias (y comentar las malas). Habla con Felipe y desde allí mismo llaman con el “manos libres” al abogado de AVEQ-KIMIKA.

- "Enviadme escaneada la papeleta que os habrá dado el Guardia Civil pero, pero sabed que hasta que llegue el documento de apertura de expediente oficial por correo certificado no podemos presentar nada”.

- “Conforme. Estaremos atentos.”


Han pasado 6 meses y creo que jamás en la historia de la muchas, muchísimas, multas que hemos recurrido en AVEQ-KIMIKA habíamos dado tantas vueltas por 2001 €. Y, la verdad, tras tantas vueltas nos encontramos con un callejón del que no tenemos nada claro cómo vamos a salir.

Les explico:

El primero que metió la pata, sin ninguna duda, es el agente de la Guardia Civil. La sanción no era correcta. En un exceso de diligencia por parte de los chicos del almacén habían puesto etiquetas de peligro fuera del film pero no eran necesarias ya que las del interior se veían perfectamente. Lo mismo para la etiqueta con el número ONU.

Además. Si la sanción correspondía al cargador, como es el caso, la inmovilización y depósito no procedían. El cargador, cuyos datos constan en la papeleta de denuncia copiados de la carta de porte, tiene domicilio social en España.

El segundo que comete un error es el funcionario que recibe la sanción para tramitarla. Él (o ella) tienen más excusa porque el error del agente les condiciona. En el programa informático de tramitación de la multa introducen como sancionado a la empresa de transportes portuguesa, subcontratada por la agencia de transportes portuguesa principal, a su vez subcontratada por la agencia de Bilbao de la que nuestra empresa asociada es cliente habitual… vamos, la empresa propietaria del camión.

Es un error porque, una vez más, la sanción corresponde al cargador, cuyos datos figuran en la papeleta rellenada por el agente de la Guardia Civil. Tiene más excusa porque, al constar el depósito de la cuantía de la multa, supongo que no entendió que el responsable no fuera extranjero y tiró por la vía de en medio.

El tercer error es de diseño del programa informático y de gestión por parte de la Administración. Al parecer, una vez introducido un responsable, ese campo de la base de datos no se puede modificar de modo que tiene que ser ese presunto responsable el que presente las alegaciones o los recursos de alzada que correspondan. Nadie más.

Ni que decir tiene que convencer a un subcontratista de un subcontratista y además extranjero de la necesidad de presentar unos recursos (aunque se los mandemos por email, escritos y listos para firmar) para recuperar 2001 € que no han salido de su bolsillo, es más bien difícil.

Por nuestra parte hemos presentado un escrito alegando la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en su artículo 31.1.C), establece el concepto de interesado como: “aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva” para que nos manden la documentación del procedimiento y nos permitan alegar… pero no hay forma. Esa posibilidad no debe estar en el programa informático de gestión de las multas.

¿Cuál es la solución?... pues bien, dado que la Administración ya tiene el dinero en la caja (bueno, en la de depósitos) veo un esfuerzo inútil seguir convenciendo a la empresa portuguesa propietaria del camión de que presente más papeles. Es inútil porque no van a contestar a ninguno de ellos y sólo quedaría acudir al juzgado de lo contencioso-administrativo para recurrir el silencio final y…. ¿tiene algún sentido que la empresa portuguesa nombre un abogado en Valladolid para recurrir una multa que no ha pagado?... pues eso.

Legalmente, lo único que puede hacerse, es esperar también a que transcurran los plazos de silencio ante el escrito de personación que presentamos en nombre de nuestra empresa… porque tampoco van a contestar, y acudir a un juez para que anule el procedimiento desde el principio y nos reconozcan el derecho a figurar en el mismo como presuntos responsables.

¿Lo conseguiremos?...pues no lo sé, la verdad. Lo que pasa es que creo que, tanto en la empresa como en AVEQ-KIMIKA, el tema ha trascendido ya de los 2001 € y estamos ya en el campo de las “cabezonadas”.

Ya les contaré algún día cómo acaba la historia… si es que acaba.



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miércoles, 14 de septiembre de 2011

Un guardia civil enfadado que no sabía de ADR, un camión portugués y un programa informático (I)


Todos aquellos que nos dedicamos, en mayor o menor medida, al Derecho Administrativo hemos pedido en alguna ocasión la urgente modernización de la Administración Pública, en todos sus aspectos pero quizás con mayor énfasis en informatización e introducción de TICs.

Lo que sucede es que, los abogados que nos dedicamos a esta peculiar rama del Derecho siempre advertimos que la introducción de las nuevas tecnologías en la Administración debe hacerse con extremo cuidado para no lesionar derechos que los ciudadanos han conseguido con gran esfuerzo y, en ocasiones, con alguna que otra revolución.

¿Ya les conté mi opinión sobre el DNI?, ¿verdad?, pues la restricción de derechos que implica tener, por el mero hecho de vivir en un país, una ficha policial abierta no es nada con lo que se puede hacer con las TICs mal utilizadas.

¿Quiere eso decir que debemos tener miedo a los ordenadores en manos de la Administración Pública?, ¿debemos evitar que la Administración se informatice?. Por supuesto que no, pero debe hacerse con exquisito cuidado por parte de sus responsables y con extrema vigilancia por parte de los ciudadanos.

Tenemos muchos ejemplos de procesos administrativos informatizados con éxito. Procesos que han ganado en eficiencia y en los que en el tiempo en el que antes se ventilaban 10 expedientes ahora se procesan 100 con un gasto prácticamente similar.

Tenemos ejemplos donde la informática ha salvado un determinado proceso del colapso total provocado por una planificación... digamos, no demasiado acertada, ¿se acuerda del proceso de obtención de las Autorizaciones Ambientales Integradas de la Ley IPPC?... pues fueron un pequeño grupo de funcionarios bien preparados, diligentes y extremadamente laboriosos y los ordenadores los que, a pesar de los pesares, evitaron que Lakua implosionara.

Pues, recientemente hemos tenido en AVEQ-KIMIKA un ejemplo de cómo no debe hacerse la informatización de los procesos administrativos, en los que, un posible incremento de la eficiencia en la gestión han significado una perversión del Derecho Administrativo y con ello una reducción en derechos bastante básicos.

Pero hay casos más generales. Me llamó mucho la atención, por ejemplo, la campaña publicitaria que puso en marcha la Dirección General de Tráfico para que nos apuntáramos todos a una a tener un buzón de comunicación directa con la DGT, denominado Dirección Electrónica Vial (DEV)

¿Se apuntaron?...¿se preguntaron, antes de hacerlo, para qué podía servir ese buzón?... el listado de utilidades de dicho servicio que recoge la web de la DGT no es demasiado preciso, la verdad.

“…Le permite recibir vía Internet, con aviso a su dirección de correo electrónico y a su teléfono móvil ( SMS), notificaciones de procedimientos sancionadores, y avisos y comunicaciones de su interés: cuando caduca el permiso de conducir, la ITV de su vehículo, o el seguro.”

A mí, hay una de ellas que me llama poderosamente la atención, esa que dice: "... recibir las notificaciones de procedimientos sancionadores..." ¿han pensado qué palabra evita citar cuidadosamente?... han acertado, la palabra es: multas.

El truco, y lo que la casi-engañosa publicidad no explicaba (acusar a la Administración Pública de publicidad engañosa me parece un poco fuerte, la verdad) está en el artículo 59 bis.4 y 50 bis.5 de la de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que dice que apuntarse a la DEV es completamente voluntario pero que, una vez que lo haces, un sencillo email enviado a esa dirección consta fehacientemente como notificado y, por lo tanto, el procedimiento sigue su curso.

De modo que, aquellos que se hayan apuntado lo que han hecho en realidad es facilitar a la DGT el primer paso de todo procedimiento sancionador, ahorrándoles la molestia de localizarnos.

¿Qué hacemos entonces?... ¿no nos apuntamos?... pues la solución es casi peor. Porque el artículo 77 dice que si intentan localizarnos en nuestro domicilio y no nos “encuentran” (dos intentos… dice), signifique eso lo que signifique, se nos notificará en el TESTRA, una página web en que podemos entrar a ver si alguien nos ha sancionado alguna vez…

Búsquense, búsquense… yo he metido mi DNI y resulta que tengo pendiente una multa de marzo de 2011 de la que nunca había oído hablar…

Resulta ridículo que para poder apuntarse al DEV, con el fin de preservar los más fundamentales derechos del ciudadano haya que tener DNI electrónico o firma digital y que, si no lo haces salgan tus datos en in sitio donde cualquiera puede mirar en el TESTRA, tranquilamente, a quién pertenece el coche que pasa en ese momento por la calle (siempre que tenga una multa notificada por edicto).

Yo he hecho una prueba… solamente les diré que, tomando una fotografía de un coche al azar en la red que tenía la matrícula visible (un anuncio para la venta de un lavadero de coches), en el TESTRA he averiguado cómo se llama el propietario, su número del DNI y, posteriormente gracias a Google, dónde trabaja, con quién está casado, que tiene dos hijos, una niña y un niño (ninguno de ellos mayor de 15 años), sus nombres y apellidos, dónde han ido de colonias de veranos los últimos 3 años y, gracias a la guía telefónica, su número de teléfono y dónde viven… y que su mujer es la que usa ese coche en concreto para ir trabajar… en menos de 6 minutos… y no, eso no ha sido un efecto de las redes sociales, ninguno de ellos tiene perfil en Facebook. ¿Cómo se llama eso...? esperen.... ¿derecho a la intimidad?...

Además, puede llegar el día en el que, habiendo intentado dos notificaciones en el domicilio (que a mí no me constan) me embarguen 300 euros de multa más los recargos de mi cuenta corriente por, según dice mi particular línea en el edicto electrónico correspondiente: “RD 339/90 – Art. 9 bis 1.a” que, consultado el citado Real Decreto, significa: “No facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción”…¿cómo demonios voy a identificar un conductor en el momento de cometer la infracción si ni si quiera sé que la he cometido?...

Por menos de esto los bolcheviques asaltaron el Palacio de Invierno… bueno, por esto y por el precio del pan.

En fin, les cuento la historia que motiva está entrada, que me estoy enrollado (....como siempre, habrá pensado más de uno...)… aunque, mejor se la cuento mañana.


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jueves, 1 de septiembre de 2011

¿De quién es este residuo? (Segunda parte: Contratas internas)


Poco antes de las vacaciones dedicamos una entrada a un residuo generado por una actividades externa subcontratada. Hoy hablaremos de los residuos generados por contratas internas.

Reconozco que al tratar primero el caso de las contratas externas hice como la Comisión Europea, en lugar de abordar la parte principal del problema desde el principio empecé, por el criterio de "facilidad", con la parte sencilla y mucho menos habitual. Obviamente, como los lectores de este blog son gente inteligente, en los comentarios el público pidió abordar la parte compleja... siempre puedo hacer cómo la Comisión e "ir a mi bola".... pero, no, me debo a mis lectores.

Hoy nos internaremos en una vereda harto angosta, flanqueada por profundos barrancos y en la que el constante paso de empresas contratistas, contratas, Administración Pública, auditores, consultores... para los que (y yo les entiendo) la principal pauta de gestión no ha sido la reducción, la reutilización o el reciclaje, sino, quitarse de encima marrones, ha dejado el firme lleno de baches con lo que, al mínimo despiste, es fácil resbalar y deslizarse montaña abajo y darse una buena costalada... a ver cómo salgo de está.

Creo que de la entrada anterior se deducía claramente el criterio definitivo de toda esta historia: el residuo lo genera la actividad y que el titular de dicha actividad es, a todos los efectos, el productor de los residuos y por lo tanto el responsable de la gestión de los mismos.

Era obvia, por lo tanto, la respuesta a la pregunta que motivó la entrada anterior pero en materia de contratas que lleven a cabo "su actividad" dentro de "nuestras instalaciones" y encuadradas dentro de nuestras propias "actividades" ...¿se puede entender lo mismo y de manera tan clara?, ¿existiría, por lo tanto, una supuesta obligación legal de que las contratas se hicieran cargo de sus propios residuos separadamente de los de la planta principal?... en definitiva, ¿es "medioambientalmente" separable la "actividad" del contratista de la de las contratas?

Con tanta pregunta parecerá que la respuesta que voy a dar es la piedra filosofal, el I Ching de los residuos... pues tampoco se crean que van a encontrar aquí ningún oráculo a todas sus preguntas y por una razón bien sencilla: que a la normativa le da igual la respuesta. Le trae sí cuidado quién se haga cargo, siempre que alguien se haga cargo y la gestión correcta de los residuos se realice correctamente.

Como digo casi en cada foro en el que participo, el objetivo de la normativa reguladora del desempeño ambiental de las empresas, industriales y no industriales, debe ser la efectiva internalización de los costes ambientales, favoreciendo a las actividades más eficientes y perjudicando a las menos eficientes, haciendo que, en lugar de la Administración sea un juez mucho más implacable el que clausure una instalación: el omnipresente y todopoderoso mercado.

Ante la situación normal diaria en la que una contrata, que está trabajando en el interior de nuestra instalación, genera un residuo deben respetarse los principios fundamentales de la gestión de residuos, quién paga cada factura concreta es lo de menos... mientras se pague.

Pongamos un ejemplo, que siempre es más fácil. Toca cambiar el refractario del reactor número 2. “Toca” porque las cosas en la industria no se arreglan cuando se estropean, se arreglan antes de que se estropeen.

Para ello entra en la planta una contrata especializada (y cara) que se trae su propio material y equipos. Se aplica con todo rigor el procedimiento de coordinación de actividades y hoy, 1 de septiembre, comienzan a trabajar, entrando en el reactor, retirando el recubrimiento refractario viejo y, a continuación, instalando el nuevo.

La “actividad” de la contrata es la “renovación del recubrimiento refractario del reactor nº2” o, mejor, formulándolo de forma genérica, “renovación de recubrimientos refractarios en equipos e instalaciones industriales”, y es, específicamente, la actividad de la contrata.

Dicha actividad, genera residuos: para empezar el refractario nuevo viene embalado (LER 15 01 01 y 15 01 02) y paletizado (LER 15 01 03, aunque, los pallets son reutilizables y solamente se ha tenido que gestionar uno de ellos que se ha roto), han tenido que cambiar el aceite de uno de sus compresores (LER 13 02 06*) y, por supuesto, hay que gestionar los restos de refractario que se ha cambiado (LER 16 11 05*). Además de absorbentes de limpieza, unos cotones muy majos de Aguirrezabal, que a los de mantenimiento les han gustado mucho y quieren usarlos ellos también (LER 15 02 02*).

En la práctica, los residuos del embalado y el pallet roto, se han dejado en los lugares indicados de la planta para dichos residuos y se han gestionado conjuntamente con los residuos de idéntica naturaleza de la actividad principal. El aceite lo han guardado en un jerricán y los cotones en uno de sus bidones y se los han llevado a sus propias instalaciones donde lo han gestionado.

Son dos soluciones diferentes a situaciones jurídicamente iguales, lo cual no debía ser posible, pero en la práctica se cumplen todos los principios de la normativa de residuos (separación, gestión adecuada, trazabilidad, “quien contamina paga”…) de modo que no merece la pena darle muchas vueltas.

En cuanto al refractario cambiado, el precio de su gestión estaba especificado en el presupuesto del trabajo, para el cual el contratista tiene autorización de gestor. Es cargado en un contenedor-bañera (con el logo de la contrata, eso sí…) pero transportado directamente al gestor final del residuo (que está en otra Comunidad Autónoma, por cierto).

En realidad, esto se hace por una razón comercial. Sería perfectamente válido que el contratista presentara, adjunta a su oferta, la del gestor de residuos y no necesitarían, ellos mismos, autorización de gestor. El cliente podría rechazar la oferta del gestor y buscarse otro más barato por su cuenta.

En cualquiera de los tres casos, los residuos deberá declararlos la actividad principal como productor... aunque sería perfectamente válido que el contratista los considerara residuos de su propia actividad y los declarara él mismo.

¿Se deduce de todo esto que podemos considerar que, jurídicamente, los residuos de cambiar el aceite al compresor, propiedad de la contrata, son residuos de la actividad de la propia contrata y los residuos del refractario cambiado son residuos de la actividad de principal?... pues, la verdad, no lo sé y, como a la legislación, no es que me preocupe demasiado.

No me preocupa porque, como decía, los principios de gestión se cumplen… ¿el de “quien contamina paga” también?... pues claro, tanto en el caso del refractario cuya gestión se abona separadamente, como en el caso del aceite, que se paga dentro de la factura, el que paga, siempre es el cliente.

Ahora bien, hay algún caso en el que, se me ocurre, sí que esa diferenciación podría importarnos. Y mucho.

Valdría casi cualquier variante pero, imaginemos: estamos cerrando una fábrica y subcontratamos “llave en mano” el derribo y asolamiento de una parte de las instalaciones en las cuales hay varios tejados y conducciones de pluviales de fibrocemento a los que es aplicable el Real Decreto 396/2006. (Es un poco paradójico utilizar la expresión “llave en mano” en un derribo, pero ya me entienden…)

El contratista se lleva el material retirado a sus propias instalaciones, lo almacena allí de forma irregular y, al poco tiempo de terminar el proceso (y cobrar el trabajo), quiebra y la empresa desparece. En el proceso de liquidación de la empresa contratista, con la que solamente hemos tenido una relación puntual de cliente-proveedor, alguien llamar a los inspectores de medio ambiente del Gobierno Vasco.

La Administración tira por la calle del medio y, como solamente nos tiene identificados a nosotros como origen de los residuos aunque son conscientes de que puede haber material de otros clientes anteriores, nos envía una carta que dice que nos tenemos que hacer cargo del material y contratar a otro gestor autorizado que los recoja allí y los gestione.

¿Debemos hacernos cargo de pagar una gestión que, por cierto, ya hemos pagado?... ¿ustedes que opinan?

Mañana les doy mi opinión.



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jueves, 25 de agosto de 2011

Biomaterials, compost and biodegradation of single-use bags


Every year, more o less by the end of my annual holidays, I reach the same conclusion: Writing a blog is not a matter of time but of discipline. Every year I start my holidays planning to upload 3 entries every week… but my summer activities do not allow me… they are much more interesting than preaching about environment, safety, REACH or IPPC.

This year I have made something new, fifty per cent business and fifty per cent pleasure. I met Lucia Castro Díaz in Santiago de Compostela, one of those days of Santiago’s true weather, raining softly and quiet. We had talked through Internet many times and we share many worries and interests, but last Monday was the first time we met personally. We had breakfast in a café in the very heart of Santiago’s old quarter, in Rua del Vilar, at 08:30 am, when tourists haven’t already waked up and on streets you just can see some early birds peregrines, wearing their back bag and trekking boots.

Lucia got a Dphil in Materials at the Oxford University. Her thesis was about degradation of Polyethylene exposed to environment and, although her professional skills are deployed in a wide range of matters, she is a very specialist in polymeric materials.

As you can guess, we talked about many matters, I can’t avoid my natural curiosity and whenever I have the opportunity to talk to people “who knows” I ask for advice in matters I am concerned about.

In this occasion, what I was wondering about is the meaning of the Second Additional Provision of Law 22/2011 of 28 July, waste and contaminated soils: Replacing single-use bags.

The Provision dictates the complete ban of single-use bags “non biodegradable” in Spain by 2018 and declares that for the purposes of this rule the definition of “Biodegradation” shall be applied is those included in the norm EN 13432:2000 "Requirements for packaging recoverable through composting and biodegradation- Test scheme and evaluation criteria for the final acceptance of packaging"

My concern was specifically about the term "biodegradable", term of very common use, easily and usually misuse to confuse or at least to "distract".

The Spanish law, once again, makes the mistake of include the version year in the statement of the norm. The norm may be revised any given year and that number will change… omitting that data, the quote is equally correct and avoid any future confusion… but, any way, the European norm EN 13432 resolves the definition of “biodegradable” by defining the characteristics a material must own in order to be known as "compostable" and, therefore, recycled through composting of organic solid waste.

In fact all materials are, one way or another “biodegradables”, is just a matter of time elapsed. A steel beam may need hundred of years to disappear by the effect of environment but it will do it for sure. It is obvious that steel is not a biodegradable material… How quick must degradation of a material be to be considered as “degradable”?

One of the most elemental principles of chemistry announced by Antoine Lavoisier says “Rien ne se perd, rien ne se crée, tout se transforme”, “Matter can neither be created nor destroyed, only transformed” (Traité Elémentaire de Chimie, 1789). Every transformation has a result. If we destroy plastics in a blender we are able to “degrade” the material in minuscule particles but it is obvious that this “plastic powder” is not degraded enough to be released in environment… How small must be the result of degradation?

In my modest opinion, “compostable” is one step beyond “biodegradable” and something may be biodegradable and may not be able to reach quality enough to be useful in agriculture as compost. A biodegradable material is not necessarily compostable, because it must also disintegrate during the composting cycle. On the other hand, a material which breaks during composting into microscopic pieces which are then not fully biodegradable it is also not compostable, but EN 13432 is clear aligning both meanings.

The description of the compostability criteria is vital because materials not compatible with composting can decrease the final quality of compost and make it not suitable for agriculture and, as a result, commercially not acceptable. In fact, this norm is a reference point for the producers of compost.

According to the EN-13432, the characteristics of a compostable matter are:

"Biodegradability", understood as the capability of the compostable material to be converted into CO2 under the action of micro-organisms. This property is measured with a laboratory standard test method under EN-14046 (Packaging. Evaluation of the ultimate aerobic biodegradability and disintegration of packaging materials under controlled composting conditions. Method by analysis of released carbon dioxide). In order to show complete biodegradability, a biodegradation level of at least 90% must be reached in less than 6 months.

"Disintegrability" or fragmentation and loss of visibility in the final compost (absence of visual pollution). It is measured in a pilot scale composting test under EN-14045 (Packaging. Evaluation of the disintegration of packaging materials in practical oriented tests under defined composting conditions). Specimens of the test material are composted with biowaste for 3 months. The final compost is then screened with a 2 mm sieve. The mass of test material residues with dimensions> 2 mm shall be less than 10% of the original mass.

Absence of negative effects on the composting process. Verified with the pilot scale composting test and, finally, low levels of heavy metals.

Each of these points is considered necessary for the definition of compostability but it is not sufficient alone.

The first question that arises is: Spanish Law aims than by 2018 all single-use bags will be completely compostable or fulfilling the definition of biodegradable included in EN-13432 may be enough? (The quality of compost, and specifically the amount of heavy metals, is key in this matter).

The second one, the question I made to Lucia, is: Is there any material in market with quality enough to be useful as single-use bags that fulfill all compostability criteria included in EN-13432?... I doubted it.

I am going to take out my crystal ball once again: I think that, except revolutionary changes in materials, market is not going to accept single-use bags capable of fulfill neither the definition of biodegradable neither the complete compostability criteria and consumers will opt for multiple-use bags…. But, then, a new question springs… How many “uses” of a bag are necessary not to be considered as “single-use”?... Are two "uses" enough?.. are 15 "uses" enough?... ANAIP is very clear about that point, and so do is AENOR.

But… can anyone be completely sure what a consumer is going to do with a plastic bag intended to be multiple-use?... well, I can’t… What do you think?... Lucia, any advice?


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martes, 16 de agosto de 2011

De vacaciones y residuos


Hay gente que me dice que estoy un poco absorbido por las nuevas tecnologías. No es que sea un friki, aunque el termino correcto sería un geek en realidad. La palabra “friki”, del inglés freak que significa simplemente “raro”, se aplica a aquellos que les gustan las películas de ciencia ficción, los comics, la literatura fantástica... “geek” es, específicamente, el apasionado de la tecnología y los ordenadores. Obviamente, ambos términos pueden (y suelen) coincidir en la misma persona, pero no son exactamente lo mismo… aunque, pensándolo bien… esta explicación ha sonado muy “friki”, ¿verdad?.

Bueno, el caso es que sí que reconozco las grandes ventajas que aporta Internet y los teléfonos móviles para recibir y enviar información, que es, básicamente en lo que consiste mi trabajo e intento aprovecharlas.

El jueves pasado estaba yo en la playa del Vilar que es, posiblemente, una de las mejores y más espectaculares playas naturales de España. Situada entre la laguna de Vixán, cerca de la aldea de Vilar de Duio y el pueblo de Corrubedo, en el municipio de Ribeira, en pleno parque natural. Tiene un acceso con aparcamiento que suele estar muy concurrido en fines de semana por la tarde, pero sus 5 kilómetros de arena permiten encontrar accesos alejados del ruido, en los que, claro, para llegar a la playa es necesario andar un largo trecho.

Como no me gusta tomar el sol, cuando voy a la playa, además de la conversación con la compañía, trato de llevar entretenimiento en forma de un buen libro para pasar el ratro. Y, desde hace unos veranos, además, llevo un móvil, de los modernos, que hace que puedas navegar por Internet o mandar emails casi como si estuvieras frente al ordenador.

El caso es que, el jueves pasado, estaba yo en la playa del Vilar y me llego un tweet, es decir, alguien me había dirigido un mensaje a través de la red social Twitter.

Una usuaria de la red, llamada Raquel, que está preparando oposiciones en Aragón, me preguntaba:

“duda sobre la vigencia de la antigua ley de residuos. gestión y clasificación de residuos, ¿puedo utilizar la antigua?”

Y, estando en Galicia (y siendo abogado) le tuve que contestar con otra pregunta:

“ley o reglamento?... la Ley del 98 está derogada pero el reglamento en vigor es el del 88”

A partir de ahí, comenzamos a intercambiar mensajes, pero como Twitter no permite más de 140 caracteres por mensaje redultaba difícil explicarse (ya me conocen….) y quedamos en que escribiría un post en el blog al respecto. Y en ello estoy.

Para empezar: a pesar de lo que diga Noticias Jurídicas, una de las mejores recopilaciones de legislación de la red, la Ley 10/1998 está derogada desde el pasado 30 de julio. La Disposición Derogatoria Única de la Ley 22/2011 la cita expresa y directamente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:

1. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

La Ley, firmada el 28 de julio, publicada el 29 de julio de 2011, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Poco que añadir en este aspecto.

Ahora bien, creo que ya les he contado mi particular peregrinación por el desierto contra el hecho de que, un aspecto legal tan sometido a avances tecnológicos siga regulado por un reglamento de 1988. Porque el caso es que la Ley 10/1998 ha muerto sin haber sido específicamente desarrollada por un reglamento propio pues seguía (y sigue) aplicándose el Real Decreto 833/1988 de desarrollo de la Ley de 1986 de residuos tóxicos y peligrosos.

Las leyes, aprobadas por los órganos legislativos, marcas las grandes pautas normativas, los grandes principios que, posteriormente, deben ser desarrollados en normas más concretas que son las finalmente aplicables.

Un ejemplo, con el que creo que me repito un poco pero bueno. La Ley 10/1998 dice:

Artículo 21. Producción de residuos peligrosos.

1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:

a. […]

b. Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

Las cortes, el Congreso y el Senado dicen que es importante que los residuos peligrosos estén correctamente envasados y que los envases sean convenientemente etiquetados para favorecer los principios de la ley y favorecer la seguridad de los manipuladores de los mismos y el medio ambiente, pero no tiene capacidad técnica para discutir si el pictograma que deben llevar los residuos tóxicos debe ser o no distinto de los nocivos, o si el símbolo de admiración es mejor que una cruz de San Andrés.

Para eso las leyes incluyen una habilitación para el desarrollo reglamentario. En el caso de la Ley 10/1998:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.

Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.

3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.


Enseguida explico lo de las competencias de las Comunidades Autónomas… En el caso de esta Ley ha sido finalmente derogada sin que la habilitación número 1 se completara y, utilizando el reglamento de desarrollo de la ley anterior: el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba, el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Y es aquí, en su artículo 14, donde se concreta en qué consiste la obligación genérica de etiquetar los residuos. No lo copiaré entero, pero dice, entre otras cosas:

Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos p peligrosos.

1. Los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.

2. En la etiqueta deberá figurar:

a. El código de identificación de los residuos que contiene, según el sistema de identificación que se describe en el anexo I.
b. Nombre, dirección y teléfono del titular de los residuos.
c. Fechas de envasado.
d. La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos.

3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:
[…]
Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).
Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).
[…]
4. […]
5. […]
El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10 x 10 cm.
6. […]


De este modo, la Ley 22/2011 señala las grandes pautas pero sigue siendo el reglamento aprobado por el Real Decreto 833/1988 el que señala cuál será el tamaño del pictograma, su color y el símbolo que corresponde a cada riesgo concreto, entre muchas otras cosas. Las cuestiones prácticas, las del día a día, por ahora y hasta nuevo aviso, siguen igual… y, mucho me temo que, con la convocatoria de elecciones para noviembre, el “nuevo aviso” tardará en llegar.

Para terminar, intento explicar en un par de líneas lo de la legislación autonómica: el título VIII, capítulo III de la Constitución de 1978 determina un deslinde de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado un tanto complejo.

El artículo 148 señala las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en, por ejemplo ordenación del territorio. Así, la Ley 92/1990 del Suelo del gobierno de Felipe González fue casi completamente anulada por el Tribunal Constitucional, en la famosa sentencia 61/1997 del 20 de marzo de 1997, por los recursos presentados por varias Comunidades autónomas que se basaban en que la ley invadía sus competencias sobre esa materia (Art. 148.1.3). El Tribunal Constitucional determinó que el detallado sistema de etapas y redistribución de beneficios y cargas entre zonas, prefiguraba un modelo urbanístico y dejaba sin margen de diferenciación a las autonomías.

Sin embargo, la materia de medio ambiente aparece en el artículo 149.1: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias” pero que, al llegar al punto concreto incorpora un matiz:

Art.149.1.23.Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Eso significa que el Estado puede establecer las bases mínimas obligatorias para los reguladores de las Comunidades Autónomas que, si lo estiman necesario, podrán incorporara requisitos adicionales respecto a la legislación estatal, pero nunca menos. Así, por ejemplo, una comunidad autónoma nunca podrá decir: “Los residuos nocivos no serán considerados peligrosos en esta comunidad” pero si podría decir: “Los productores de residuos inertes e inertizados tendrán que gestionarlos con medidas no previstas por la normativa estatal y que solamente serán aplicables a esta comunidad autónoma”… como de hecho sucede en el País Vasco con la aplicación del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

De hecho, la Ley 22/2011 tiene por título Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, pues bien, la parte relativa a suelos contaminados está más que superada por la legislación autonómica vasca a ese respecto y la Ley 1/2005 para la prevención y corrección de la contaminación del suelo no tendría por qué ser modificada por este motivo (por otros sí que debería… pero esa es otra historia).

En fin, Raquel: no sé si te aclaro algo, espero que un poco. Hace un esplendoroso día azul en la ría de Arosa y creo que voy a irme de nuevo a la playa. Espero que no estés pasando demasiado calor mientras estudias por allá.


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