viernes, 17 de julio de 2009

Se sientan a hablar de REACH uno de Basauri y 18 coreanos....



... y no es el principio de un chiste.

Borja Fernández Almau, de Legatek, me manda una aportación al blog sobre los polímero en REACH:

En el trabajo hay días buenos y hay días malos, si me preguntan qué es un día malo, uno muy malo, diría que es aquel en el que me voy a casa con la sensación de haber metido la pata. En el ámbito jurídico esto debe de pasar mucho, esa es la única explicación que le encuentro a la prima que nos hacen pagar en el Colegio por el seguro de responsabilidad civil –y en el técnico debe de pasar poco, porque son un sinfín los compañeros consultores que se atreven a interpretar normas sin pasar por esa vicaría que es el correspondiente colegio profesional – bueno, el caso es que yo no termino de acostumbrarme a esos malos días.

Hace una semana se publicó por fin la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE relacionada con las obligaciones de registro de los monómeros en caso de importación de polímeros, una cuestión planteada por un grupo de empresas europeas y norteamericanas que llevaba dando vueltas desde principios de 2008, y que con la “complicidad” de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Reino Unido, ha conseguido por primera vez llevar el REACH a los tribunales.

Esta Sentencia, más que despertar mi curiosidad, me retrotrajo a uno de “esos” días, hace un par de años, cuando yo todavía hacía el Mortadelo –o eso al menos decía Luis– por las oficinas de AVEQ. En ese tiempo el REACH olía a nuevo y en los ratos libres discutíamos si a la todavía sin formar Agencia había que llamarla “Echa”, “Eka”, “Ika” o “Ikea”. El caso es que fue en esas fechas cuando llegó el momento de dejar las bromas aparte y empezar a tomar decisiones sobre qué es lo que de verdad querían decir las letras del Reglamento.

Una de las primeras consultas que llegó a la asociación fue esta: Si yo importo un polímero de fuera de la UE, ¿tengo que registrar algo? La respuesta que dimos fue muy clara, debe registrarse el monómero no reactado que esté por encima del 2%, porque evidentemente esa es la parte peligrosa del polímero, pedir el registro de los monómeros en forma reactada sería un verdadero sin sentido. Medallita para el pecho y adelante.

Pero hete aquí que después de expandir nuestra doctrina por los cuatros vientos, un día nos llama un asociado, y me dice,
“Borja, me han llamado de la central de Korea, que me dicen que de los 18 tíos que tienen allí encargados de REACH no hay ni uno que opine lo mismo que vosotros, que lo que hay que registrar es el monómero reactado que esté en el polímero por encima del 2%, vamos, toda la composición del polímero”. Con la chulería que sólo tenemos los de Basauri cuando creemos saber de lo que hablamos, recuerdo que le respondí “no no no, eso es que no se han leído el REACH, déjame que busque el texto en inglés y te pongo un mail para que se lo reenvíes”.

No me hizo falta ni buscarlo en inglés, en castellano lo ponía bien clarito, fue abrir el artículo 6, ir a las definiciones mientras empezaba a fruncir el ceño, volver al artículo 6, y empezar a buscar la cámara oculta, me han dado el cambiazo, como en los tebeos en los que a Mortadelo le cambiaban la pistola por una alcachofa, ese no podía ser el mismo texto que yo había leído, subrayado, releído y enmarcado, pero lo era, con una simpleza arrogante y traicionera las palabras decían que estábamos equivocados.

Con esta misma simpleza es como ha resuelto el Tribunal de la UE, en resumen, la sentencia es algo así como:
“¿qué es lo que hay que registrar?” preguntan unos, a lo que el juez responde: “las formas reactadas de los monómeros, integradas en los polímeros, y las formas no reactadas también, puesto que son una sustancia, en el Reglamento lo pone bien clarito”. “¿Y no resulta esto irracional, discriminatorio o desproporcionado?”, “No veo por qué”.

¿Qué consecuencias tiene una resolución de este tipo? Pues para los asociados a AVEQ espero que ninguna, puesto que en su momento se pudo reaccionar a tiempo y cambiar la interpretación haciéndola coincidir con la que ahora expone el Tribunal (aunque nos hicieron falta 18 coreanos). Para el resto de la Industria, pues espero que nadie optara, esperando a esta decisión, por no prerregistrar los monómeros de sus importaciones, porque si fue así, está fuera de todo plazo y el producto es de plano ilegal…

En todo caso, esta sentencia no es ni mucho menos una batalla perdida para la industria, ha servido para medir los conocimientos del Tribunal, para reforzar la posición de los fabricantes de polímeros asentados en Europa al igualar sus obligaciones a las de los importadores, y de manera muy sutil, para tumbar la interpretación de la ECHA que decía que al hacer el Informe de Seguridad Química de los monómeros, debía tenerse en cuenta la fase polímero, pero esta última es una cuestión en la que todavía debe profundizarse.

Por cierto dicen las malas lenguas que el Ministerio de Sanidad quiere empezar las inspecciones en torno a REACH en Octubre… así que a tener a mano la FDS, etiquetas, y el número de prerregistro…

Un saludo a tod@s.


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6 comentarios:

ALyCie dijo...

!Excelente entrada! En todo.

¡Salud y buenos alimentos!

Josemi dijo...

He leído el blog, como siempre con atención, y en el blog de hoy dice que hay que registrar “las formas reactadas de los monómeros, integradas en los polímeros”.

Creo que eso no es así. Las excepciones del REACH indican claramente que los polímeros están exentos de registro (art. 2, apartado 9).

Otra cosa es que el tribunal haya dicho que hay que registrar el monómero con el que se hacen los polímeros.

Saludos,

José Miguel Gil
Responsable de calidad / Quality Manager
Dekitra, S.A.

Borja dijo...

Hola Josemi,

os dejo el enlace a la sentencia: http://curia.europa.eu/ (es el asunto C-558/07)

he de decir que esta vez no tengo yo la culpa porque la expresión está copiada de la sentencia, tienes razón que puede inducir a error, como bien comentas el polímero está exento, lo que se ha de registrar son los monómeros que lo forman, reactados o sin reactar, siempre que se superen las cantidades que indica el artículo 6.3 (2%) para los reactados u otras sustancias químicamente ligadas, como colorantes, etc... y la tonelada anual para lo que no haya reactado... no sé si me explico o ha quedado peor... el caso es que si te traes bolitas de pvc de fuera de la UE tendrás que registrar el monocloruro de vinilo (R45)... y me dirás, pero si yo al monocloruro este no le conozco de nada... ahí está el quid de la cuestión y lo que se pedía al tribunal que se reconociera como irracional, discriminatorio o desproporcionado...

Anónimo dijo...

Al hilo de comentado por Josemi, solo decir que eso pasa cuando "los compañeros consultores que se si han pasado por esa vicaría, que es el correspondiente colegio profesional" no han pasado por el colegio profesional necesario para habalar de asuntos tecnicos.

AVEQ-KIMIKA dijo...

Hola Anónimo: Yo te preguntaría: ¿interpretar una norma jurídica es un "asunto técnico"?

Además, quizás sea necesario aclarar que el incidente que cuenta Borja sucedió allá por principios de 2007 y que los criterios de la Asociación y los diagnósticos se han hecho con la interpretación que ha dado ahora el Tribunal Europeo... que nadie se preocupe por este asunto, más allá del hecho de que, como dice Borja, se produce la extraña (por no decir aberrante) circunstancia de que los importadores de granza de PVC tengan que registrar cloruro de vinilo....

Borja dijo...

menos mal que tengo al primo del zumosol...